REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GÜIRIA, 14 DE JULIO 2025
215° Y 166°


Vista las actas procesales que conforman la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENTES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.994.433, en representación de sus hermanas de nombres: MYSNEIDA MARINA, LIGIA GENOVEVA Y ELSY CRESENCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.179.268, V-9.994.996 y V-10.580.216, respectivamente. Asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.877. En consecuencia este juzgado por ser lo que corresponde en derecho pasa a pronunciarse sobre la admisión o no, del presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Aduce la solicitante NANCY JOSEFINA FUENTES PEREZ que en representación de sus hermanas MYSNEIDA MARINA, LIGIA GENOVEVA Y ELSY CRESENCIA demanda por nulidad de documento a una de su representada siendo esta LIGIA GENOVEVA FUENTES PEREZ, toda vez que esta de manera engañosa tras el fallecimiento de su difunto padre ciudadano JULIAN FUENTES, protocolizo documento de construcción otorgado por el ciudadano albañil JESUS MARCELINO RUMION VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V-14.105.428, ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 03/04/2025, el cual quedo anotado bajo el número 25, tomo 01, folio 65, una Casa propiedad de su difunto padre, siendo este quien procuro la construcción de su casa con un albañil distinto al que figura en el referido documento protocolizado; de la misma manera expresa que “…mi representado celebro contrato privado de obra con el ciudadano Ángel Fuentes, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.185.511, contrato de obra que en efecto se construyó un inmueble tipo vivienda unifamiliar, la cual posee mi representado desde la fecha hasta la actualidad de la manera continua, no inequívoca, y con el ánimo de único dueño…”.
Por otro lado, observa quien aquí decide que la demandante ciudadana NANCY JOSEFINA FUENTES PEREZ anteriormente identificada, para este acto se hizo asistir por el abogado PEDRO JOSE CABALLERO, IPSA N° 206.877, y no consta poder alguno que le atribuya la cualidad de apoderada de sus hermanas, más aun llama la atención poderosamente que así como dice representar a su hermana LIGIA GENOVEVA, en este mismo también su representada en calidad de demandante figura como demandada, lo que a todas luces en derecho es Improcedente. Se observa a su vez que señala también que para el momento el ciudadano Julián Fuente es su representado, lo que según consta en acta de defunción es imposible toda vez que esta fallecido.

Es por lo que para quien aquí decide el referido escrito presenta a groso modo confusiones, debilidades y se contradice ampliamente en gran forma lo que acarrearía interposición de cuestiones previas y hasta en algunos casos inútiles reposición de causa, por ello resulta forzoso instar a la parte actora a que en un lapso no mayor de diez (10) contados a partir de la presente fecha, corrija el correspondiente libelo de demanda de Nulidad de Documento. Para su consecuente Admisión. A SI SE DECIDE: Cúmplase



ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA



ROB/mem/ls
Asunto T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000041.