REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º
En fecha; Miércoles Dieciséis (16) de Julio de de 2.025, el ciudadano; KOLDO BLANCO BELOQUI, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.671.384, domiciliado en la Ciudad de Cumaná; Municipio Sucre del estado Sucre, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil: TALLER DE REPARACIÓN ATUNEROS; S.A., domicilio fiscal en la Calle Mariño; Local N°: 119; Sector Puerto Sucre; Ciudad de Cumaná; Municipio Sucre del estado Sucre, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 1.985, bajo el Nº: 75; Tomo: IV, modificado según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2.020, bajo el Nº. 23; Tomo: 27-A y, por último, sociedad inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº: J-301435699, asistido por el abogado; RENNY LICET ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.175; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO TRIBUTARIO; Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). Resolución de Imposición de Sanción N°: 20250710000178. Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedó registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo la nomenclatura interna el Nº: RP41-G-2025-000218.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante en su escrito libelar lo siguiente. (Resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Estadal):
Que; “[I ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO (…) la Resolución recurrida, es un acto administrativo definitivo susceptible de ser impugnado: TALLER DE REPARACIÓN ATUNEROS, S.A, en vía jurisdiccional a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario lo ejerce en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, con fundamento en la disposición contenida en los Artículos: 286, 287, 289 y 294 del Código Orgánico Tributario (C.O.T) Vigente durante el proceso de investigación, en concordancia con el Articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).]”.
Que; “[III FUNDAMENTO DE DERECHO (...), La Administración Tributaria, hace énfasis en pretender exigir un cobro por concepto de declaración omisas señalada en Resolución de Imposición de Sanción Nº 20250710000178 correspondientes a los períodos fiscales desde: 01/2025 al 05/2025 por la cantidad de Bs: 351.240,00, la misma exige que el pago se haga de manera INMEDIATA. No obstante esta Resolución de Sanción, antes señalada jamás fue notificada a mi representado de manera personal, violando de esta forma lo establecido en los Artículos: 171 y 172 del COT/2020 que hace referencia a la: SECCIÓN TERCERA DE LAS NOTIFICACIONES,(…) de cuerdo a los antes señalado, mi representado nunca fue notificado por la Administración Tributaria, en consecuencia estamos en presencia de Un Acta Nula de Nulidad Absoluta, (…).]”.
Que; [(…),el COT, NO indica en ningún momento el cálculo del supuesto ilícito, tributario por ende la sanción antes señalada (Bs: 351.240,00) es considerada arbitraria y desproporcinal al Capital de la Empresa el cual según sus estatutos fue Registrado en fecha 19/09/1985 con valor de: Quinientos Mil Bolívares (Bs:500.000,00), y luego de Tres Procesos de devaluación sufridas por el País en :2008 (Perdida de TRES CEROS) el capital de la Empresa seria de: Quinientos Bolívares (Bs: 500,00), para el año 2018 (PERDIDA DE CINCO CEROS) El capital de la Empresa seria de; Bs: 0,005, No obstante en fecha 14/12/2020, los Socios de la Empresa deciden aumentar el Capital en Bolívares Dos Mil Millones (Bs: 2000.000.000) el mismo tiende a devaluarse en fecha 06/08/2021 (PERIDA DE SEIS CEROS), según Decreto Presidencial Nº 4553, Actualmente dicho Capital es de: Mil Cuarenta Bolívares (Bs: 2.000,00), que al ser comparado con la Sanción de Bolívares Trescientos Cincuenta y Un Mi Doscientos Cuarenta Exactos (Bs: 351.240,00) es totalmente desproporcianal, y de pretender el Seniat exigir el pago de ésta deuda de manera inmediata, pone en riesgo la continuación de las actividades comerciales de Mi Representado, cuando el mismo Seniat que desconoce el proceso de devolución sufrido en el país(…)]”.
Que; [IV PETITORIO:(…) ahora bien, muy respetuosamente le solicito al ciudadano(a) Juez, se sirva ordenar la suspensión del acto requerido conforme a lo establecido en los artículos: 289 y 290 del Código Orgánico Tributario Actual por cuanto su ejecución le causaría un grave daño patrimonial a mi representada, además de cercenarle su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, en tanto que, permitir su ejecución sin haber adquirido carácter de firmeza, sería como volver a la tan cuestionada e inconstitucional practica “solve et repet”, se le solicita al mismo tiempo se sirva activar y mantener activado dicho Recurso Contencioso Tributario (…) y que se requiere hasta el momento que decida dictar sentencia, ya que nuestro deseo y voluntad mantener viva la instancia hasta que este honorable tribunal a su digno cargo tenga el bien de decidir, rogándole al mismo tiempo que bajo ningún concepto declare la prevención prevista en el articulo 292 del Código orgánico Tributario Vigente durante el Proceso de la Investigación y articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.]”.
Que; [(…),dado que las obligaciones Tributarias al que se contrae el mencionado Acto Administrativa al no hacer la Notificación Validad de conformidad con los Artículos: 171,172 y 173 del COT/2020, está viciada de nulidad absoluta, pues incumplen con el principio de legalidad procesal y más aun violando el principio de certeza tributaria, al igual que dicha Resolución de Imposición de Sanción, es Confiscatorias y estando dentro del lapso legal siendo la oportunidad para presentar el Recurso Contencioso Tributario, solicitamos con carácter previo de manera respetuoso a ese Despacho, que sea admitido de conformidad con lo establecido en los Artículos: 284 y 294 y sustanciado como sea el presente escrito, se sirva dejar sin efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 290 del C.O.T/2020, en toda y en cada una de sus partes ACTA de: Resolución de Imposición de Sanción, identificadas con los Números: 20250710000178, de fecha 13/06/2025, sin ser Notificada Personalmente, solo fue visualizada por mera casualidad en el portal del SENIAT. La cual dio origen a una exagerada e irrazonable sanción difícil de cancelar por Mí Representado: TALLER DE REPARACIÓN ATUNEROS, S.A, por ser violatorias del Debido Proceso y por ende, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso. A tenor de lo previsto en las normas que rige la materia, con la interposición del presente escrito y su admisión solicito se declare suspendidos los efectos del Acto Recurrido. Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado y decidido conforme a Derecho.]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe destacar que, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer en primer grado la jurisdicción del recurso contencioso administrativo de Recurso de Nulidad Contencioso Tributaria interpuesto por la TALLER DE REPARACIÓN ATUNEROS; S.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº: J-301435699. Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT) Resolución de Imposición de SANCIÓN N°: 20250710000178, de fecha según el sistema del SENIAT: 13/06/2025, para tal efecto; se deben de considerar los siguientes aspectos:
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido en Sentencia Nº: 0235, de fecha 28 de abril de 2.005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó criterio para la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos generales y; contenido tributario, dictados por la administración Publica Nacional; Estadal y; Municipal.
De esta forma, en el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Capítulo V “Disposiciones Generales”, en los artículos 337° y; 338° del los cuales establecen lo siguiente (Resaltando en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.):
"[Artículo 337°: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimiento judiciales establecidos en este Titulo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales se sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código (…).]".
"[Artículo 338°: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.]".
En el caso de autos, es claro que dicha competencia, como se evidencia de las normas antes transcritas, en el actual Código Orgánico Tributario que atribuye y; establece que el conocimiento de las causas tributarias, se ejercerán por los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, en forma excluyente a otro fuero de competencia.
Por otra parte. Al tratarse el presente caso de un contenido tributario, por las razones de hecho y de derecho expuestas; es importante para este Juzgado Superior Estadal, destacar que la competencia, bien sea en el ámbito de la especial administrativa tributaria, el grado o territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante Juez incompetente; este de oficio puede declararla y, dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en el cual se produce la declinatoria de dicha competencia. Considerando, que los actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos efectos jurídicos sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta como es el caso en particular.
En mérito de todo lo ante referido; en la presente controversia; versa sobre la Nulidad Contencioso Tributaria; Contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el caso de autos, este Sala del Juzgado Superior Estadal; explica la omisión por parte de la Sociedad Mercantil; TALLER DE REPARACIÓN ATUNEROS; S.A., de la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, emanado de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT. Lo cual, es de carácter meramente tributario, este Órgano Jurisdiccional declara; que los competentes para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción; son los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, competentes para sustanciar; decidir y; declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer de la presente causa y; DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referencia Tribunal; en concordancia al Principio de Conservación del Acto Administrativo. Y; Así Se Decide.
DECISIÓN
Establecido lo anterior, por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENCIA en razón de la MATERIA EXCLUSIVAMENTE TRIBUTARIA, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil; TALLER DE REPARACIÓN ATUNEROS; S.A, (R.I.F). N°: J-301435699. Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIATDO. En atención a lo fundamental en el presente fallo.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. En concordancia a la fundamentación alegada en el presente fallo.
Publíquese; Notifíquese y; Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintidós (22) día del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Once y; Treinta de la mañana (11:30 A. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2025-000218
FJSR/BCFR/Lmm.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.
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