REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
212º y 163º

SENTENCIA
ASUNTO: RP31-N-2024-000004
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS RAMÓN ESPIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.649.577.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

ANTECEDENTES

El 10 DE JULIO DEL AÑO 2024, el ciudadano JESÚS RAMÓN ESPIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.649.577, asistido en este acto por el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.309, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información al desacato opuesto por la Cooperativa La Trinidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de fecha 30 de Enero de 2024, solicitud realizada formalmente mediante diligencia en fecha 04/04/2024, la cual se anexa al presente escrito identificada con la letra “C”, petición que fue ratificada mediante escrito en fecha 18/04/2024 identificada con la letra “D”, lo que constituye una evidente violación al derecho de petición y oportuna respuesta por parte de la Administración Pública, prevista en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo asignada a este Tribunal previa distribución, y recibida en fecha 15/07/2024.

En fecha 18/07/2024, se ABOCO la ciudadana Rosangeles Arroyo, como Jueza Suplente de este Juzgado según Acta Nro. 007-2024, de fecha 15/07/2024, al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/07/2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 298.770, en su condición de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, a los fines de informar que esa Inspectoría del Trabajo DECLINO la COMPETENCIA a la SUPERINTENCIA GENERAL DE COOPERATIVA (SUNACOOP) mediante Providencia Administrativa N° 0014-2024, de fecha 11/03/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 021-2024-01-00133, tal como consta en autos en los folios 18 al 20 del presente asunto.

En fecha 25/07/2024, se dictó auto admitiendo el presente recurso y se ordenó librar las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, al Procurador General de la República y al Ministerio Público. Y en esa misma fecha se libró las notificaciones correspondientes.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En la demanda presentada en fecha 10 de julio del año 2024, la parte recurrente alegó los siguientes hechos:

Que en fecha 26/01/2024 presentó ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, estado Sucre la solicitud de Reenganche y Restitución de sus derechos laborales (…) en virtud de haber sido despedido de sus funciones que venía ejerciendo como ODONTOLOGO en la COOPERATIVA LA TRINIDAD de esta Ciudad de Cumaná, sin que para la fecha de su despido hubiere cometido falta alguna (…) Arguye que el referido despido se materializo cuando se dirigía a cumplir sus actividades habituales a la Cooperativa y fue abordado por el ciudadano CARLOS BLONDELL, el cual le manifestó sin ningún tipo de explicación, que el trabajo que venía ejerciendo en la Cooperativa como Odontólogo, no lo podía seguir cumpliendo, tal proceder sin justa causa justificada, de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, y mucho menos sin haber cumplido con lo establecido en el artículo 418 de la referida Ley (…)

Que la Inspectoría se declara competente para conocer de la solicitud de Reenganche y Restitución Laboral (…) se le asignó el Expediente N° 021-2024-01-0133, siendo notificado por esta Inspectoría mediante boleta de notificación de fecha 30/02/2024, y de auto administrativo de esa misma fecha, que anexo identificado con la letra “B” (…) existiendo en autos la documentación necesaria que demuestra la existencia del fuero o inamovilidad laboral, y la presunción de la relación de trabajo, fue admitida la denuncia y éste Órgano Administrativo ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir (…)

Que en fecha 04/03/2024, a las 09:30 a.m. la funcionaria ABG. Alejandra Marcano, el trabajador Jesús Ramón Espín y el Abg. Julio César Hernández se trasladaron a la Sede de la entidad de trabajo
Cooperativa la Trinidad, a los fines de ejecutar el Reenganche, siendo recibidos de manera descortés por parte de un funcionario de la Cooperativa de nombre Carlos Blondell y de la Consultora Jurídica de la entidad, quienes sin haber sido notificados, anticiparon su negativa a la orden de reenganche y solicitaron que desalojaran la oficina sin haberse levantado el acta correspondiente (…) circunstancia estas que no fueron registradas en el acta por parte de la funcionaria ABG. Alejandra Marcano, quien solo argumento que se estaba en presencia de un DESACATO, y que era el Inspector del Trabajo quien tenía que decidir al respecto.

Indicó que en virtud de que habían transcurrido 29 días, sin que el ciudadano Inspector se pronunciara con relación al Descato al Reenganche ordenado por su despacho (…), y por cuanto han comparecido en varias oportunidades a solicitar una entrevista con el ciudadano Inspector, para saber sobre su caso, y la posición de la Inspectora ante el acta levantada (….) que por resultar infructuosas todas las gestiones ante la Inspectoría, optaron por presentar la diligencia de fecha 04/04/2024, la cual anexa identificada con la letra “C”, a los fines de solicitar al ciudadano Inspector, su pronunciamiento respecto del DESACATO al REENGANCHE por parte de la Cooperativa la Trinidad (…) y que fue ratificada mediante escrito de fecha 18/04/2024, y que anexa identificada con la letra “D” (…)

Señaló que a la fecha de la interposición de este Recurso de Abstención, no se ha recibido respuesta alguna a las comunicaciones señaladas ut-supra, por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre. (…)

Que en mérito de las consideraciones expuestas y visto que la abstención de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, a tenor de los establecido en el artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de abstención incoado, y en consecuencia, se exhorte al Inspector del Trabajo a que responda las peticiones realizadas ante su Despacho sobre el DESACATO de la parte patronal Cooperativa la Trinidad al REENGANCHE, ordenado por esta Inspectoría mediante auto administrativo de fecha 30 de Enero de 2024.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De acuerdo con los hechos expuestos en el libelo se determina claramente que la presente causa se circunscribe a la pretensión de la parte recurrente referida a que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre no ha dado respuesta a su solicitud realizada en diligencia de fecha 04/04/2024, y ratificada mediante escrito de fecha 18/04/2024, ambas relacionada con la falta de pronunciamiento del Inspector respecto del DESACATO al REENGANCHE por parte de la Cooperativa la Trinidad.

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de establecer la naturaleza jurídica del Recurso de Abstención considera necesario traer a colación criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 547, del 6 de Abril de 2004, a través del cual se dispuso:

“…En efecto, no se considera que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sean un deber genérico. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, especifica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr., por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio también de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados. En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho en este caso órgano administrativos concurren a ser sujetos pasivos de una misma obligación, en el caso de autos el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación especifica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de de (sic) 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos (…). De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente especifica….”

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la abstención se materializa en los casos donde la administración no da respuesta o pronunciamiento sobre peticiones que le dirijan los administrados, violando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, al ser el recurso de abstención o carencia el mecanismo idóneo para tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta, que en el caso bajo estudio es la falta de pronunciamiento del Inspector a la solicitud realizada por el hoy recurrente ante la Inspectoría del Trabajo respecto del DESACATO al REENGANCHE por parte de la Cooperativa la Trinidad.

A tal efecto, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa que riela al folio 18, diligencia de fecha 19/07/2024, suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 298.770, en su condición de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, a los fines de informar que esa Inspectoría del Trabajo DECLINO la COMPETENCIA a la SUPERINTENCIA GENERAL DE COOPERATIVA (SUNACOOP) mediante Providencia Administrativa N° 0014-2024, de fecha 11/03/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 021-2024-01-00133, en virtud que el ciudadano JESÚS RAMÓN RAMOS es asociado de la cooperativa la trinidad y se debe regir por la legislación de Asociaciones Cooperativa, providencia administrativa que fue traída a los autos por la parte recurrida (folio 19 al 20). Siendo así, considera quien aquí suscribe que la Inspectoría del Trabajo cumplió con su obligación de dar respuesta a la solicitud de la parte recurrente realizada mediante diligencia de fecha 04/04/2024, y ratificada mediante escrito de fecha 18/04/2024, vale decir, que la pretensión ya se encuentra satisfecha, y por lo tanto, el objeto de la causa se cumplió; por habérsele dado respuesta al recurrente sobre su solicitud de pronunciamiento de desacato al renganche por parte de la entidad de trabajo Cooperativa la Trinidad.

Ahora bien, es pertinente traer a colación en relación al decaimiento del objeto, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01270, de fecha 17 de Julio de 2007, ratificado por esta misma sala en sentencia Nro. 00716, de fecha 17/06/2015, el cual dispuso:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)” , y como quiera que la finalidad del recurso de abstención obedece a coaccionar a la administración a dar simple pero oportuna respuesta a los pedimentos de los administrados sea negativa o positiva, y visto que a la parte recurrente se le dio respuesta a lo requerido en diligencia de fecha 04/04/2024, y ratificada mediante escrito de fecha 18/04/2024, ambas relacionada con la falta de pronunciamiento del Inspector respecto del DESACATO al REENGANCHE por parte de la Cooperativa la Trinidad; por lo que, al haberse atendido la petición, la controversia pierde su razón de ser u objeto, por lo tanto, ya no es necesario continuar con el proceso judicial; en consecuencia quien aquí decide concluye que en el caso bajo análisis, se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO y por ende la EXTINCIÓN DEL PROCESO; no pudiendo esta Juzgadora entrar a analizar o valorar el fundamento de dicha respuesta, ya que la pretensión en este caso se refiere a una abstención y no a una nulidad de acto administrativo. ASI SE DECIDE.-


DECISION

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO Y EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN ESPIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.649.577, asistido en este acto por el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.309, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información al desacato opuesto por la Cooperativa La Trinidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de fecha 30 de Enero de 2024.

El lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumana, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticincos (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. YOLENNY CARIAS BARDÀN

LA SECRETARIA



ABG. MARIANNYS MARIN