REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintinueve de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO : RP31-L-2024-000198
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO MAITA RICO, titular de la cédula de identidad N° 13.727.247
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA SANTOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°92.415
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL INVICA Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: IMPUGNACION EXPERTICIA
SENTENCIA
Vista la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, por la abogada MARIA SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.615, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone” Pido aclaratoria de la experticia complementaria de la sentencia dictada en la presente causa, consignada en fecha 15-07-25 (...),, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Jueza de la misma, este Tribunal , observa que la diligenciante pide aclaratoria en lugar de impugnar, y a los fines de evitar formalismos excesivos, entiende que su intención fue impugnar el fallo y en este sentido, No realiza aclaratoria de la sentencia y procede a analizar los puntos sobre los cuales realiza la impugnación y a realizar las siguientes consideraciones :
LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE IMPUGNACION DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE UNA SENTENCIA, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:
“(…)” En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del articulo transcrito en precedencia, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.
Una sentencia de fecha 12 de abril de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es contundente al concluir que:
“…conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima…”.
En sintonía a lo antes señalado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, Nº 261, estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente:
“…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.
De acuerdo con los criterios citados en precedencia, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe de un experto siempre que el reclamante alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, por lo que a juicio de quien suscribe, el reclamante debe justificar su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado. Bajo este mapa referencial, este juzgado advierte, que el reclamo planteado por la parte demandante, respecto de la experticia complementaria del fallo, las realizó de forma extemporánea, pero en aras de garantizar el contenido del mismo, en virtud de que la experticia complementaria del fallo, no es vinculante y es de naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor y sin esta cuantificación resultare errada la materialización de la justicia seria de difícil obtención, y resultaría inejecutable el referido fallo, por lo que este tribunal, procede a revisar la misma bajo los siguiente términos:
EN PRIMER TÉRMINO: impugnada la experticia en cuanto a la indexación de los otros conceptos laborales condenados a pagar, alegando que el calculo fue realizado tomando la fecha de la sentencia (02-04-2025) y no desde la fecha de la admisión de la demanda( 02-10-24) como lo estableció la referida sentencia, así las cosas este Tribunal observa que efectivamente el experto se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia, de conformidad con lo señalado en Resolucion N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder popular para la planificación y Desarrollo, a través del instituto de estadística, observándose del folio 48 que la indexación se calculó desde la fecha de publicación de la sentencia (02-04-2025) y no desde la fecha de la admisión de la demanda (30-09-2024), por lo que deberá la experta designada, realizar las correcciones referente a la indexación señalada. Y ASI SE ESTABLECE. EN SEGUNDO LUGAR: impugna el beneficio de alimentación, alegando “…que es en hecho público y comunicacional, que este concepto debe ser pagado al cambio para la fecha efectiva del pago”, En consecuencia, es improcedente la objeción presentada por la apoderada de los co-demandantes, pues la experticia está ajustada a los parámetros del fallo. Además, resulta impropio en esta fase procesal modificar los parámetros establecidos en una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, para resolver tal asunto, porque iríamos en contra del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues el punto sobre el cual se reclama la experticia, es de mero derecho y no en cuanto a la realización de los cálculos. en consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declararlo improcede. Así se establece.
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA . Y Así se decide.
Se insta a todas las partes y la experta Lic. CARMEN VIRGINIA VASQUEZ, a una AUDIENCIA CONCILIATORIA a celebrarse el día 11 de agosto a las 10:30a.m, a los fines de verificar la experticia sin necesidad de notificación por cuanto los mismos se encuentran a derecho. Cúmplase.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) AÑOS: 2015º y 166°
La Jueza,
Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ROJAS .
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