REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO VALDEZ
DE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
GÜIRIA, VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
214º y 165º
ASUNTO: N° T-1-MUN-VLDZ-N° V-2025-000001. –
DEMANDANTE: ROSANGELA MARGARITA MARIN TOVAR, titular de la cedula de identidad N°V-19.700.667, domiciliada en la Calle Principal, Sector Bermúdez, casa s/n en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.699.
DEMANDADO: LUIS GUZMAN PIÑANGO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.347.962, domiciliado en la Calle Colon, Urbanización Libertador, casa S/N, de esta Ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO UNILATERAL:
Se inició el siguiente Procedimiento, mediante escrito recibido por distribución en fecha 17-01-2025, presentado por la ciudadana ROSANGELA MARGARITA MARIN TOVAR, titular de la cedula de identidad N°V-19.700.667, domiciliada en la Calle Principal, Sector Bermúdez, casa S/N, en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde interpone OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano LUIS GUSMAN PIÑANGO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.347.962, domiciliado en la Calle Colon, Urbanización Libertador, casa S/N, en la Ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Por auto de fecha 21-01-2025, se admite la demanda OBLIGACION DE MANUTENCION, cursante al folio (11).
En fecha 18-02-2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ROSANGELA MARGARITA MARIN TOVAR, titular de la cedula de identidad N°V-19.700.667, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA ,inscrito en el Inpreabogado N° 164.699, donde expone “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la norma adjetiva civil Desisto del presente procedimiento.
En tal sentido estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. -
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma jurídica anteriormente transcrita, se desprende que la voluntad de desistir de la demanda, no es otra cosa que la facultad que la ley atribuye al actor o al interesado para abandonar o renunciar la pretensión que libremente ha intentado, es importante destacar que dicha voluntad debe ser manifestada de manera precisa y directa, siendo ello una de las condiciones establecidas en reiteradas jurisprudencias a la que está sometido este acto legal.
Por otro lado, es indispensable para declarar consumado el desistimiento solicitado verificar que el actor de dicha solicitud tenga la capacidad jurídica de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas los actos de auto composición procesal; en acatamiento a ello, quien aquí decide, verificó el poder de representación que faculta al actor y efectivamente dentro de las facultades atribuidas al actor en dicho poder se encuentra tácitamente establecida la facultad para de desistir en juicio o fuera de él. Así las cosas, atisba esta jurisdicentes que es procedente en derecho el presente DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Y así se establece. -
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, y no siendo contrarias al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de desistimiento de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, acuerda impartir la homologación al presente DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, en todas y cada una de sus partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la norma adjetiva.
En consecuencia, se le da efecto de cosa juzgada, a la presente homologación.
Publíquese, regístrese, edítese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado. -
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en la cuidad de Güiria, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
JUEZ
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha a los Veinte (20) días del mes de febrero de dos mil Veinticinco (2025), siendo las 11:05 am, fue publicada la presente Sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA.
ROB/mem/ww
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