REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná; Miércoles Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214º y; 166º
En fecha; Jueves Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano: ÁNGEL JOSÉ MIZEL CONDE, titular de la cédula de identidad Nº. V8.285.695, asistido en este acto por el abogado; OSCAR JOSE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DG/IAPMS-N°: 003-2.024; en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO-018-2.024. Expediente Administrativo Nº: ICAP-025-2.023. Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo su nomenclatura interna con el Nº: RP41-G-2025-000004.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Que; “[Yo, ÁNGEL JOSÉ MIZEL CONDE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V8.285.695, de profesión Funcionario Policial, con domicilio procesal en la Urbanización La Llanada, Sector 01 (Sector Virgen del Valle, frente al Mercadito), casa numero 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono de contacto 0412-879-01-58 (WhatsApp), en mi condición de querellante siendo asistido jurídicamente en este acto por el ciudadano OSCAR JOSÉ DELGADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-13.220.109, en su condición de ABOGADO de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 298.787, con domicilio procesal en la urbanización “Boca de Sabana”, calle “Cardonal II”, casa Nº “105-A”, Parroquia Santa Inés, ciudad de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono de contacto 0414-778-61-81 (WhatsApp); y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), ocurro con el debido Respeto ante su Competente Autoridad a fin de interponer Demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Absoluta contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares – dictados y/o ejecutados en mi contra.]”.
“[OBJETO DE LA QUERELLA.]”.
Que; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo de contenido en la Providencia Administrativa PROV/DG//IAPMS-Nº: 003-2024 de fecha 12 de noviembre de 2024, recibida por mí, el día lunes 25 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.) Comisionado Jefe (IAPMS) Robinsón José Marcano Guerra, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP- SUCRE-152-2022 (cuya nulidad también solicito) tomada el día 7 de julio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- eje Cumaná, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (Expediente Nº ICAP-002-2022) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); en las mismas condiciones que venia prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía, y que a titulo de indemnización, se ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida esta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal.]”.
“[CAPITULO I DE LOS HECHOS:]”.
Que; “[En fecha 03 de Noviembre de 2004, ingrese por concurso al IAPMS. Dándose así inicio a una relación laboral de empleo público entre mi persona como Funcionario Policial y el Cuerpo de Policía antes mencionado, con el cargo de Asistente del Director (Se consigna Copia Simple, marcada con la Letra “C”).]”.
Que; “[En fecha 28 de Noviembre de 2023, en horas de la tarde, mi pareja sentimental me informo que su hija de 16 años de edad, le había confesado horas antes que el ciudadano Luis Calvo había abusado sexualmente de ella desde que ella tenía 14 años de edad, es cuando en horas de la tarde mi pareja sentimental me alerto que dicho ciudadano pretendía huir de la ciudad a través del Terminal de Pasajeros de Cumana con destino al Estado Bolívar y Posteriormente cruzar la frontera hacia el país Brasil.]”.
Que; “[Ante dicha información me traslade al Terminal de pasajero de Cumana y logro avistar al referido ciudadano el cual pretendía abordar un vehículo de transporte público, es cuando procedí a denunciar el hecho ante los Funcionarios Policiales que se encontraban en la Casilla Policial de la Policía Municipal Cumana ubicada en las instalaciones del referido Terminal, a quienes procedí a conducirlos hasta donde se encontraba el referido ciudadano, el cual fue retenido y trasladado hasta la Casilla Policial en donde la progenitora de la Adolescente presuntamente victima al igual que la hermana mayor de la Adolescente procedieron a confrontarlo ya que este ciudadano mantenía una relación de amistad y confianza con toda la familia desde hace muchos años.]”.
Que; “[Posteriormente a las 06:40 horas de la tarde –aproximadamente- el ciudadano Luis Calvo es trasladado –bajo Custodia Policial-.por los Funcionarios Policiales Oficial Jefe (IAPMS) Marciet Bilbut y el Oficial (IAPMS) Segura Luis, hasta la Sede Principal del IAPMS, ubicada en la Avenida Panamericana, en donde fue recibido por el Jefe de los Servicios, y pasado el Área de la Dirección de Garantía del Detenido siendo ingresado a un Calabozo bajo resguardo y custodia de dicha Dirección, a fin de procederse a la realización del Procedimiento Policial efectuado; posteriormente en horas este ciudadano procede a manifestar que posee fuertes dolores abdominales, manifestando que mi persona lo había golpeado –LO CUAL ERA COMPLETA Y RTUNDAMENTE FALSO. ]”.
Que; “[Dicho ciudadano fue trasladado al Ambulatorio Fe y Alegría (por ser el Centro de Salud más cercano a la Sede Policial), posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, con el fin de que fuese evaluado medicamente.]”.
Que; “[Ya siendo las 08:10 de la noche, se presento ante la Sede Principal del IAPMS, la Abogada Airelis Oca –en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico-, con el fin de realizar Entrevistas a la ciudadana Idalia González, su hija Adolescente Patricia De Los Ángeles Rodríguez, retirándose posteriormente ambas partes.]”.
“[CAPITULO II DEL EXPEDIENTE Nº ICAP-025-2023.]”.
Que; “[En fecha 29 de Noviembre de 2023, la ICAP del IAPMS, por intermedio del Abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON, en su carácter de INSPECTOR de la ICAP del IAPMS, dicto INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, asignado bajo el Nº: ICAP-032-2024 (véase Folio 1 del Expediente Disciplinario ICAP -025-2023).]”.
Que; “[En fecha 29 de Noviembre de 2023, la ICAP del IAPMS, por intermedio de la “Funcionaria instructora” Oficial Francelys Machado, procedió a suscribir Denuncia Verbal del ciudadano Víctor L. Calvo, V-20.576.637, conformada por Cinco (05) Folios (Véase Folios 2, 3 – y su Reverso-, y 4 – y su Reverso-, (Expediente Disciplinario ICAP -025-2023).]”.
Que; “[Es de argumentar que de la simple lectura de la referida Acta de Denuncia ICAP 025-2023, se evidencia que NINGUNO DE SUS FOLIOS POSEE SELLO HUMEDO DE LA OFICINA, no se evidencia la Fundamentación Jurídica con la cual la referida Oficial Fundamento su actuación.]”.
Qué; “[En fecha 30 de Noviembre de 2023, el Abogado Gilberto Carlos Figueroa, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Sede Cumana-; en relación del ASUNTO PRINCIPAL: RP01-F-2023-000759, decreto en mi contra la Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, Omisión a La Denuncia y Homicidio Intencional en Grado de Frustración; conforme a la Boleta de Encarcelación. (Véase Folio 120 del Expediente Disciplinario ICAP-025-2023).]”.
Que; “[En fecha 11 de Diciembre de 2023, la ICAP del IAPMS, por intermedio del Abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON, en su carácter de INSPECTOR de la ICAP del IAPMS, dicto BOLETA DE CITACION, dirigida a mi persona a fin de comparecer ese mismo día a las 9:00 horas de la mañana, ante ese Despacho, para ser Entrevistado en la Averiguación Administrativa Disciplinaria Nº: ICAP-025-2023. (Véase Folio 13 del Expediente Disciplinario ICAP-025-2023)]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[En fecha 13 de Diciembre de 2023, la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (en lo sucesivo OIDP) del IAPMS, procedió a tomarle DECLARACION al Funcionario policial Primer Oficial (IAPMS) Jesús Daniel Lanza Cardozo, V-18.418.541. (Véase Folio 19 del Expediente Disciplinario ICAP-025-2023). (…).]”.
Que; “[En fecha 11 de Diciembre de 2023, la Oficina de Investigaciones Policiales del IAPMS, procedió a tomarle DECLARACION al funcionario policial Oficial Jefe (IAPMS) Gilbert José Merciet Meneses, V-19.013.019. (Véase Folio 21 del expediente Disciplinario ICAP-025-.2023). (…).]”.
Que; “[En fecha 27 de Diciembre de 2023, el Abogado YENSIN JOSE YENDEZ, en su carácter de INSPECTOR de la ICAP del IAPMS, procedió a suscribir y/o dictar AUTO MOTIVADO, con el cual “SUSPENDE EL DEBIDO PROCESO DEL EXPEDIENTE ICAP-025-2023, QUE SE ENCEUUNTRA EN INVESTIGACION. DICHO AUTO MOTIVADO SE EXPLICA POR SI SOLO. (…).]”.
Que; “[En fecha 27 de Diciembre de 2023, el Abogado YENSIN JOSE YENDEZ, en su carácter de INSPECTOR de la ICAP del IAPMS, procedió a suscribir y/o dictar Acto Administrativo de Efectos Particulares denominado NOTIFICAICON (sin número), dirigido a mi persona, en el cual expreso que: “… se le informa que por motivo, por este acto se reanuda el Debido Proceso de la Investigación del Expediente ICAP-025-2023…”; procediendo a fundamentarse en el Artículo 96º del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, y en el Artículo 201º del Código de Procedimiento Civil Venezolano. DICHA NOTIFICACION SE EXPLICA POR SI SOLA. (Véase Folio 54 del Expediente Disciplinario ICAP-025-2023). (…).]”.
Que; “[En fecha 08 de Enero de 2024, se emano –de la ICAP del IAPMS- el Acto Administrativo de Efectos Particulares denominado NOTIFACION (sin numero), dirigido a mi persona, en el cual expresa que, “… se le informa que por motivo, por este acto se reanuda el Debido Proceso de la Investigación del Expediente ICAP-025-2023…”; fundamentándose dicho acto en el artículo 96º del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, y en el Artículo 201º del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Véase Folio 55 del Expediente Disciplinario ICAP-025-2023). (…).]”.
Que; “[En fecha 17 de Enero de 2024, la OIDP del IAPMS, procedió a tomarle DECLARACION al funcionario policial Inspector (IAPMS) JOSUE DAVID MILANO RIVERO, V-11.682.383. (Véase Folio 57 –y reverso- del Expediente Disciplinario ICAP-025-2023). (…).]”.
Que; “[En fecha 15 de Marzo de 2024, el funcionario policial PRIMER INSPECTOR (IAPMS) LCDO. JOSE JAVIER BERMUDEZ, en su carácter de COORDINACION DE LA OIDP DEL IAPMS, suscribió y/o dicto AUTO DE PRORROGA, en su relación con el Procedimiento Administrativo Disciplinario NºICAP-025-23, el cual se dio inicio en fecha 29 de Noviembre de 2023, y con cuyo Acto de Prorroga LE SOLICITABA A LA ICAP “el tiempo estipulado en el Reglamento de Estatutos de la Función Policial, donde contemplan sobre el tiempo de la Prorroga establecida”. (Véase en el folio 58 del Expediente Disciplinario ICAP-025-2023).]”.
Que; “[Es de argumentar que dicha solicitud de prórroga, NO FUE CONTESTADA NI FUE ACORDADA POR PARTE DE LA ICAP DEL IAPMS; pues, DENTRO DEL REFERIDO EXPEDIENTE DISCIPLINARIO NO EXISTE AUTO QUE HAYA ACORDADO DICHA SOLICITUD DE PRORROGA; así mismo no se me fue notificado sobre tal Solicitud a fin de ejercer los Recursos correspondientes que dieran lugar a ello.]”.
Que; “[En fecha 25 de Abril de 2024, el Abogado Yensin Jose Yendez –Inspector de la ICAP del IAPMS-, suscribió y/o dicto acto administrativo denominado NOTIFICACION DEL AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS, MEMO Nº ICAP S/N – 2024, dirigido a mi persona, con el cual no me “Notifica” que en fecha 29 de Noviembre de 2023, se inicio Averiguación Disciplinaria, signada bajo el Expediente Nº: ICAP-025-2023, en mi contra, por lo que dicha Inspectoría señala que presuntamente mi conducta estaría encausada en la (s) causa (les) prevista (s) en el artículo 102º, Numerales 02, 03 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y expreso que en tal sentido de comprobarse mi responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la Medida de DESTITUCION POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO. (Véase Folio 70-y su reverso- y Folio 71 del Expediente Disciplinario ICAP-025-2023). (…).]”.
Que; “[En fecha 12 de Septiembre de 2024, la Primera Comisario (IAPES) Dra. Nohemy Yendez, V-14.291.459, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – Eje Carupano, emitió AUTO DE INHIBHICION; con el cual “se inhibe como Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policías, en la Audiencia Oral y Pública Nº 018-24, a celebrarse el día Martes 17 de Septiembre de 2024, hora 9:00 am, relacionada con la Decisión a tomar sobre el Expediente Administrativo con carácter Disciplinario Nº ICAP-025-2023, que se le lleva al funcionario Policial Oficial Jefe (IAPMS) ANGEL JOSE MIZEL CONDE, V-8.285.695 (Véase Folio 110 del Expediente Disciplinario Nº. ICAP-025-2023). (…).]”.
Que; “[En fecha 17 de Septiembre de 2024, el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – Eje Carupano, emitió NOTIFICACION (Sin Numero), suscrita por Primer Comisario (IAPES) ABG. Wilmen José García, V-10.878.790 –Miembro Principal y Vocero-, PRIMERA COMISARIO (IAPES) DRA. NOHEMY YENDEZ –Miembro Principal- (la misma procedió a firmar) y PROFESOR PEDRO REYES – Miembro Principal Poder Popular (NO FIRMA DICHA NOTIFACION, ES FIRMADA POR OTRA PERSONA); expedida al Abogado Oscar José Delgado Jiménez, en su condición de mi Defensor Privado, indicándosele que para el día viernes 20 de Septiembre de 2024, a las 9:00 am, se celebrara la Audiencia Oral, Breve y Publica en contra de mi persona, en el Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, Avenida Perimetral, cruce con calle Guiria, Carupano. Oficina del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre. (Véase Folio 116 del Expediente Disciplinario Nº: ICAP-025-2023.]”.
Que; “[Es de argumentar que LA PRIMERA COMISARIO (IAPES) DRA. NOHEMY YENDEZ, PROCEDIO A FIRMAR DICHA NOTIFICACION CUANDO LA MISMA HABIA SUSCRITO UN AUTO DE INHIBICION EN RELACION A LA CAUSA DISCIPLINARIA, de igual manera la referida Primera Comisaria, procedió a Firmar Dos (02) Actas con las cuales en primer lugar me notificaba de la fecha de la Audiencia Oral, Breve y Publica (Véase Folio 114) y en segundo lugar notifica al Abogado Yensin Jose Yendez – Inspector de la ICAP del IAPMS (Véase folio 115); HABIENDOSE ANTERIORMENTE LA MISMA INHIBIDO DE CONOCER DE LA CAUSA DISCIPLINARIA. Así mismo se aprecia que dichas notificaciones se encontraban firmadas “POR” VIVIANA FIGUEROA, desconociendo totalmente mi persona quien era Viviana Figueroa, ante lo cual se me dejo en un total estado de Incertidumbre e Indefensión, AL NO SABER CON ANTELACION QUIENES ERAN “MIS JUECES NATURALES” QUE ESTARIAN PRESENTE EN LA AUDIENCIA ORAL, BREVE Y PUBLICA A REALIZARSE EN MI CONTRA. (…).]”.
Que; “[Así mismo, DURANTE LA CELEBRACION DE DICHA AUDIENCIA ORAL, BREVE Y PUBLICA LA ICAP DEL IAPES NO EVACUO A NINGUN TESTIGO, NI A LA PARTE DENUNICANTE Y/O PRESUNTA VICTIMA, NI POR MEDIO DE LOS MISMOS, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL QUE LOS REPRESENTARA, ES DECIR, MI DEFENSA TECNICA JURIDICA NO TUVO OPORTUNIDAD ALGUNA DE EJERCER EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.]”.
Que; “[Así mismo, UNA VEZ CULMINADA LA AUDIENCIA ORA, BREVE Y PUBLICA, EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CARUPANO OBVIO SUSCRIBIR Y/O IMPRIMIR EN SALA LA RESPECTIVA ACTA DE AUDIENCIA, IMPOSIBILITANDOSEME ASI COMO A MI DEFENSA TECNICA JURIDICA, AL IGUAL QUE A LA REPRESENTACION JURIDICA DE LA ICAP DEL IAPMS, Y LOS PROPIOS MIEMBROS INTERVINIENTES DE DICHA AUDIENCIA PROCEDIESEMOS A PLASMAR NUESTRAS RESPECTIVAS FIRMAS A FIN DE DEJARSE CONSTANCIA DE TODO L OREALIZADO EN DICHA AUDIENCIA; siendo esto totalmente violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa en todo Estado y Grado del Proceso Administrativo Disciplinario, evidenciándose con ello una total y flagrante violación al Orden Publico y al Orden Constitucional, conforme a lo establecido en el Articulo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo Acto se constituye en irrito e ilegitimo y no tiene validez alguna, de conformidad al Artículo 25º del Texto Constitucional . (…).]”.
Que; “[CAPITULO III DEL DERECHO.]”.
Que; “[Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de conformidad al Artículo 2º, del Texto Constitucional Venezolano.]”.
Que; “[El Estado tiene como fines esenciales La defensa y el Desarrollo de la persona y el Respeto a su Dignidad, la Construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Nacional, de conformidad al Artículo 3º del referido texto constitucional.]”.
Que; “[El artículo 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que dicha Constitución es la Norma Suprema y el Fundamento del Ordenamiento Jurídico, y todas las personas y los Órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a ella.]”.
Que; “[El artículo 25º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza que todo Acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo; y os funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenes o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa Órdenes Superiores.]”.
Que; “[El artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; y en consecuencia la Defensa y la Asistencia Jurídica son Derechos Inviolables en todo Estado y Grado de la investigación y del Proceso. Igualmente establece que serán nulas las Pruebas obtenidas mediante Violación del Debido Proceso.]”.
Que; “[El artículo 89º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozara de protección del Estado; la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; y para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 4. Toda medida o Acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. (…).]”.
Que; “[CAPITULO III (SIC) DE LA PRETENSION.]”.
Que; “[Que por todo lo antes expuesto, solicito: PRIMERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea Admitido conforme a Derecho. SEGUNDO: Solicito de conformidad a los Artículos 25º y 49º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, sea declarada de Anulabilidad del Procedimiento de Averiguación Disciplinaria signado bajo el Nº: ICAP-025-2023, emanado de la ICAP del IAPMS, e igualmente se declare la Nulidad Absoluta los referidos Actos Administrativos de Efectos Particulares –ya identificados previamente- los cuales son consecuencias de la irrita Averiguación Disciplinaria, lo que conllevo a irrita Medida de Destitución ejecutada en mi contra, sean declarados Nulos por Falso Supuesto de Hecho, por la Flagrante Violación del Debido Proceso, Violación del Derecho a la Asistencia Jurídica en todo Grado y Estado de la Investigación y/o Proceso. TERCERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea Declarado con Lugar a mi Favor conforme a Derecho. CUARTO: Que se ordene la Reincorporación de manera inmediata a mis funciones laborales en el IAPES como funcionario Policial, en el mismo sitio de trabajo y con la Jerarquía que ostentaba.]”. QUINTO: Que se ordene al IAPMS la cancelación y/o pago de los salarios caídos, así como aquellos pagos objetos de Evaluaciones y demás Beneficios Socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva de trabajo, dejados de percibir desde mi irrita e ilegal Destitución hasta mi reincorporación efectiva, con la debida indexación.]”.
II
DE LA COMPETENCIA
De allí, previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Siendo así, en atención al orden constitucional en comento y; a la pacifica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo el Oficial Jefe (I.A.P.M.S.): ÁNGEL JOSÉ MIZEL CONDE, titular de la cédula de identidad Nº. V 08.285.695. La cual; resultó interrumpida como consecuencia de la aplicación de Medida Disciplinaria “RETIRO” de este Cuerpo de Policía. Siendo recurrida esta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DG/IAPMS-N°: 003-2.024, de fecha 12 de Noviembre de 2.024, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO-018-2.024, de fecha 18 de Octubre de 2.024; emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, solicitado por la Inspectoria de la Actuación Policial; Expediente Administrativo Nº: ICAP-025 - 2.023.
Atendiendo pues, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En este contexto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:
“[Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “Ordinal 6º: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.]”.
Ahora bien, en razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En vista de lo anterior, en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. En primera instancia. Y; Así se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Es por ello, que al haber declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta forma, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
De conformidad con el criterio anterior, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
Ello ahí, considera necesario esta Sala; en abundancia sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
Consecuencia con lo anterior, ceñidos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, emana de autos que el OFICIAL JEFE (I.A.P.M.S). ÁNGEL JOSÉ MIZEL CONDE, titular de la cédula de identidad Nº. V8.285.695, interpuso la acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; TRECE (13) de FEBRERO de 2.025. De la misma manera, se desprende de las actuaciones que en fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.022, efectivamente el recurrente fue notificado del PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DG/IAPMS-N°:003-2.024; De fecha; Doce (12) de Noviembre de 2.024. Haciéndose efectiva la Notificación, mediante firma en fecha, QUINCE (15) de NOVIEMBRE de 2.024; que ordenó procedente la Medida de su “RETIRO” del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Tal como se evidencia en los Folio Nº: 13. Expediente Judicial.
Dentro de este contexto, de un simple computo se observa que, desde la fecha de la materialización de la notificación de la decisión, que ordeno procedente la Medida Disciplinaria de “RETIRO” del querellante en la presente causa del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, hasta la fecha de interposición de la acción; han transcurrido OCHENTA y; OCHO (88) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 94º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por los argumentos que preceden y; en prescripción a los hechos, este Juzgador, resuelve que cumple con fundamento de Ley; para ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho y; el interesado fue notificado del acto; sobre la Caducidad de la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se Determina.
Así, a la luz del citado criterio, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se contrasta que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso bajo análisis, este Juzgado Superior Estadal aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33º y; 35º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ero). En virtud de que la acción ventilada carece de contenido patrimonial. Y; Así se Establece.
En virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
Conforme a lo trascrito, en armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.) y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
Sobre la base de la co0nsideraciones antes expuestas, resulta ineludible para este Juzgado Superior Estadal en los Contencioso Administrativo; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarar su “ADMISIBILIDAD” el presente recurso en cuanto ha lugar; en derecho se refiere para ser decidido en primera instancia. Y; Así se Decide.
En efecto; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad al artículo 99º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se cuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión y; de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Del mismo modo; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99º de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En consecuencia, por los méritos que anteceden, se ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a éste Juzgado en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Oficial Jefe (I.A.P.M.S.); ÁNGEL JOSÉ MIZEL CONDE, titular de la cédula de identidad Nº. V 08.285.695, ut supra identificado. De conformidad con lo establecido en el artículo 79° de la Lay Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
DECISIÓN
Siendo así, por las razones antes expuestas; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el ciudadano; ÁNGEL JOSÉ MIZEL CONDE, titular de la cédula de identidad Nº. V 08.285.695, asistido en este acto por el abogado; OSCAR JOSE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; Según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DG/IAPMS-N°:003-2.024, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP SUCRE EJE CARUPANO-018-2.024; Dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; EJE CARÚPANO correspondiente al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: ICAP-025/2023.
TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión a éste Juzgado de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 214° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las dos y, treinta de la tarde (2:30 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la citación ordenada librar del ciudadano: DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; ALCALDE DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ciudadano; SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2025-000004
FJSR/BF/SS.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Diecinueve (19) de Febrero de Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.
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