REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná; Martes Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214º y; 165º
En fecha; Miércoles Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano: ROMUALDO JESÚS ROJAS ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 15.724.087, asistido por los abogados; MARIO JOSÉ CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 139.402 y; FABIANA FELCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.341, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; Contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2025-000003.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Que; “[CAPITULO I: DE LOS HECHOS:]”.
Que; “[Debo iniciar señalando, que inicié labores como Jefe de Seguridad de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE EN FECHA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2022, como empleado público; luego, después de haber realizado concurso de Oposición de Credenciales el 28 de diciembre del año 2022, quien para entonces era la Procuradora General del Estado Sucre, Abg. Carmen Córdova Ramos, según Decreto Nº 068, de fecha 17 de marzo del año 2022, G.O. Ext. Nº 2.725 de fecha 17 de marzo del año 202, por medio de una Resolución Administrativa que entraría en vigencia el 02 de enero del año 2023, indicando que resulté “… seleccionado para ocupar el cargo de PLANIFICADOR I, Nivel: PIII, Rango: I…”,(…), y así me fue notificado en fecha 28 de diciembre del año 2022, por la mencionada ciudadana Procuradora del Estado Sucre, (…) .]”.
Que; “[Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2023, la Abg. María Elena Rodríguez Espinoza, para la fecha PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, me “designa” como DIRECTOR DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUCIÓN DE LA GESTIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, (…), desempeñando así desde el 1ero de marzo del año 2023 las funciones inherentes a dicho cargo.]”.
Que; “[Por una decisión personal, en fecha 21 de noviembre del año 2024, pongo a la orden el cargo que desempeñaba como DIRECTOR DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVACUACIÓN DE LA GESTIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, (…), haciendo mi correspondiente acta de entrega del mismo, con la formalidad que ameritaba, pues tenía la intención de retornar a mi cargo de carrera, aquel que obtuve al realizar un concurso de Oposición de Credenciales, tal y como habría señalado anteriormente, sin embargo, en fecha 30 de noviembre del año 2024, el señor ROMÁN CHÓPITE, JEFE DE PERSONAL de la mencionada Institución me informa de manera verbal que mi cargo de “PLAINIFCADOR I” había desaparecido por yo que “estaba afuera” .]”.
Que; “[Así, siendo Funcionario Público de Carrera, de haber algún respeto de parte de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, por las Garantías Constitucionales como el debido proceso y la estabilidad laboral, han debido simplemente devolverme al ejercicio de mi cargo como “PLANIFICADOR I” (…).]”.
Que; “[Sin embargo, parece que fue más sencillo “desaparecer mi cargo”, posiblemente desaparecer mi expediente administrativo, para decir que no existe evidencia alguna de que yo fuera Funcionario Público de Carrera, con el objetivo de poder contravenir normas de orden público y en una maliciosa acción, realizar un Acto violatorio de mis derechos constitucionales y de mis intereses personales, sin pensar en que yo guardaría los documentos que me acompañan para demostrar la titularidad de los derechos que me amparan.]”.
Que; “[CAPITULO II: DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:]”.
Que; “[A través de los diferentes fallos en que la jurisdicción contencioso-administrativa ha tenido que considerar denuncias de vicios en la causa de los actos administrativos, se ha ido precisando el alcance que puede tener el concepto de falso supuesto, mediante la definición de las distintas modalidades que puede presentar.]”.
Que; “[(…); Omissis (…)]”.
Que; “[a.- Del Falso Supuesto de Derecho: Conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funcionario público de carrera, he debido estar incurso en causales de amonestación, encuadrando posteriormente mi conducta en los supuestos de hecho establecidos para la destitución en la mencionada norma.]”.
Que; “[Ciudadano Juez, laboro como funcionario público de carrera en esa institución desde el 2 de enero del año 2023, tal y como le he demostrado en la documentación adjunta, de modo que SI SOY “FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA”, al servicio del Poder Público Estadal, por cuanto estoy amparado por las la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…).]”.
Que; “[b.- Del Falso Supuesto de Hecho: Ciudadano Juez mal pudo la Administración, DESTITUIRME de hecho, por tener un mal funcionario administrativo interno, donde no protegen los expedientes de los Funcionarios Públicos de Carrera, sin pedirme primero documentos que acreditaran la titularidad de mi cargo, violentando el derecho a la defensa, donde no cumplen con los procesos establecidos legalmente para ejecutar estas acciones.]”.
Que; “[En consecuencia, se me DESTITUYÓ sin un acto administrativo formal, sin notificarme, sin realizar el procedimiento administrativo correspondiente, de mi condición de funcionario público de carrera, sobre la base de un falso supuesto de hecho, sobre la base “porque el cargo de PLANIFICADOR I ya no existe. (…).]”.
“[PETITORIO.]”.
Que; “[Con fuerza en todos los razonamientos de hechos y derechos expuestos muy respetuosamente solicito: 1- Que la presente querella funcionarial sea admitida, tramitado y surta todos sus efectos legales. 2- Que declare con lugar la presente Querella Funcionarial y en consecuencia, anule la acción administrativa o acto administrativo de hecho de fecha 30 de noviembre del año 2024, por medio del cual se me DESTITUYE de manera verbal de mi cargo como PLAINIFICADOR I adscrito a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, sin respetar que tenía una Designación a la cual renuncié y que han debido trasladarme a mi cargo de origen como Funcionario Público de Carrera, el cual como anteriormente indicara me GANÉ en un Concurso de Oposición de Credenciales. 3- Se declare que puedo continuar ejerciendo mis actividades en esa Institución como PLANIFICADOR I ubicado en la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, siendo éste mi cargo como Funcionario Público de Carrera, con la misma remuneración y beneficios que corresponden al mismo, hasta la fecha de la emisión de la acción recurrido. 4- Que se ordene el pago de los respectivos salarios dejados de percibir, con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de la emisión de la acción impugnada hasta la fecha efectiva de cumplimiento de la sentencia, así como todos los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, y ordenando que esas cantidades de dinero se incluyan al cálculo de mis prestaciones sociales. (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Por tal razón, previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1.060, como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De manera que, en atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; se trata de una controversia de índole funcionarial, acaecida por la decisión de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano; ROMUALDO JESÚS ROJAS ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.724.087. Evidenciada en la Resolución N°: RPG-060 de fecha 28 de Diciembre de 2.022. Anexa al Libelo de la Demanda.
En consecuencia, previene este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual es del siguiente tenor:
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Así mismo, en este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...). 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
El texto citado refleja que el procedimiento, está implícito en razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En consecuencia, a la luz de los criterios mencionados ut supra, en el cual se señala; la conformidad al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, a lo establecido a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º. En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir en primera instancia la presente causa. Y; Así se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Sobre la base de lo expuesto, declarada la Competencia para conocer del presente recurso; este Órgano Jurisdiccional; advierte que el norte de su actuación es garantizar una justicia accesible, expedita, célere e inmediata a los ciudadanos. En consecuencia, procede a pronunciarse acerca de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso; en atención a las disposiciones contempladas con el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de idea, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en el artículo 35°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En el presente caso, con respecto al orden enunciado precedentemente, este Juzgado Superior Estadal en previsión al examen referente con la Caducidad de la Acción, trae a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“[(…). Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
De acuerdo al extracto trascrito, que la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
Al respecto, en lo atinente al alegato expresado por la parte accionante; sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Así las cosas, en virtud de lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
Por otra parte, bajo el contexto de consideraciones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el ciudadano; ROMUALDO JESÚS ROJAS ORTÍZ, ut supra identificado, interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal; en fecha; DOCE (12) DE FEBRERO DE 2.025. En virtud de la decisión realizada por la Procuraduría General del estado Sucre. De la misma manera, emana y alega en el libelo de la demanda que en fecha; TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2.024, fue NOTIFICADO VERBALMENTE de su destitución.
Visto lo anterior, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la interposición del presente recurso hasta la fecha de la efectiva notificación del acto de destitución; han transcurrido: SETENTA y; CUATRO (74) DIAS CONTINUOS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se Determina.
Dicho esto, estima esta Sala del juzgado Superior Estadal; En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente a razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador, certifica el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre Caducidad de la Acción interpuesta; ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se Decide.
Tal como claramente se desprende de los criterios jurisprudenciales y lo existente en autos, conforme a lo expuesto, continuando con la misma línea argumentativa, respecto a la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, NO ACUMULÓ PRETENSIONES EXCLUYENTES. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuye. Y; Así se Resuelve.
Por todo lo ante expuesto, demostrado lo anterior; en el mismo orden sucesivo; NO SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN QUE HAYA SIDO DECLARADA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así se Declara.
De acuerdo lo establecido en la norma, en refuerzo a lo señalado y; armonía con las disposiciones constitucionales; señalado en los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional. Y; Así se Resuelve.
Con base a lo expuesto, en virtud de las consideraciones que se expusieron, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ejecutado la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE; en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así se Decide.
En efecto, no obstante, en base a las anteriores consideraciones; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal; a dar contestación a la presente querella; dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación. Vencido como se encuentren Quince (15) días hábiles, conforme el artículo 94° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De la misma manera, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las COPIAS CERTIFICADAS correspondientes de la presente Admisión.
En virtud del anterior razonamiento, se ordena solicitarle a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE; la remisión a éste Juzgado Superior Estadal en un plazo no mayor de Diez (10) días de hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del ciudadano; ROMUALDO JESÚS ROJAS ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.724.087, que soporta el PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN. De conformidad con el artículo 79º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
En este mismo orden de ideas, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
En efecto, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Interpuesto por el ciudadano; ROMUALDO JESÚS ROJAS ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 15.724.087, asistido por los abogados: MARIO JOSÉ CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 139.402 y; FABIANA FELCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.341. Contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Interpuesto por el ciudadano; ROMUALDO JESÚS ROJAS ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 15.724.087, asistido por los abogados: MARIO JOSÉ CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 139.402 y; FABIANA FELCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.341. Contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: ORDENA; emplazar a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; De igual modo, solicitarle la remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS que soporta el PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, referido a la presente causa. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma; se ordena notificar al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Nueve y, Cuarenta de la mañana (9:40 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; a la Notificación sobre la Admisión librada al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2025-000003
FJSR/BF/Lmm.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Dieciocho (18) de Febrero de Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.
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