REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de Febrero de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 165º

ASUNTO: RP31-L-2024-000207

SENTENCIA

Vista la Transacción celebrada entre el ciudadano RICARDO CASTILLO GLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.899.133, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.214.676, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.341, y la por la parte demandada la ciudadana XIOMARA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.260.778, Representante Legal, representada en este acto por el abogado JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.291 actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada “RIKAS PIZZA, C.A”, asimismo visto que ambas partes solicitan la Homologación de la Transacción celebrada, mediante la cual, “RIKAS PIZZA, C.A”, parte demandada, ofreció cancelarle al ciudadano RICARDO CASTILLO GLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.899.133, parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS (200,00$), como pago total y definitivo de las pretensiones del autor en la presente causa, y siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de este Circuito Judicial, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y tienden a una resolución armoniosa de la controversia y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de Código Orgánico Procesal Civil: “…El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”; le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo otorgándole fuerza de cosa Juzgada, ya que, es Ley entre las partes. En cuanto, a la solicitud realizada a este tribunal en la cláusula quinta de la presente transacción, este Juzgado le observa a los solicitantes que deben consignar o debe constar en las actas procesales, el comprobante o recibo de pago de la totalidad del monto acordado, realizados al ciudadano RICARDO CASTILLO GLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.899.133, parte actora, a los fines de que esta Juzgadora declare por TERMINADO el presente procedimiento y ordene el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos mil Veinticinco (2.025). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza


Abg. ADRIANA GUTIERREZ

La Secretaria

Abg. LAUDYS PONCE