REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 08 DE ENERO DE 2025.
214º y 165º


ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000028.

DEMANDANTES: DIRMA NOEMY BERNARD ACOSTA Y JUAN BAUTISTA LOPEZ ROJAS, Titulares de las cedulas de identidad N° V-5.911.825 y V-5.185.981, respectivamente domiciliados en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en adición a la decisión 305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente n° 17-312 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por los ciudadanos DIRMA NOEMY BERNARD ACOSTA Y JUAN BAUTISTA LOPEZ ROJAS, Titulares de las cedulas de identidad N° V-5.911.825 y V-15.596.430, respectivamente domiciliados en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725

Expone la solicitante en su escrito libelar: “… Que en fecha diez (10) de marzo de 1981, contraje matrimonio con el ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ ROJAS, venezolano, casado, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.185.981, domiciliado en la calle principal del sector las viviendas de la población de Rio de Guiria, casa sin número de esta ciudad de Guiria, municipio Valdez, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta en copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al año 1981, Tomo 1, Acta N° 14 del folio 20 y vto 21, marcado con la letra “A”. una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle 09, cruce con la Calle N°04, casa N°36 de la Urbanización Nueva Guiria, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con el transcurrir del tiempo, surgieron entre nosotros problemas diversos de comprensión, los cuales tratamos de solventar a fin de buscar la forma de salvar nuestro matrimonio, sin que hasta la presente fecha hayamos podido lograrlo.
Es por los hechos aquí narrado que desde el día treinta (30) de noviembre del año Mil Novecientos noventa (1998), hasta la presente fecha, decidimos separarnos, situación que se ha mantenido sin variación hasta la presente fecha.
Durante nuestra relación matrimonial procreamos Cinco (05) hijos que llevan por nombres: JEFFERSON JOSHUARLOPEZ BERNARD, VICTOR MANUEL LOPEZ BERNARD, JOSE EDGAR EDUARDO LOPEZ BERNARDY JUAN EDUARDO LOPEZ BERNARD y JUANEDUARDO LOPEZ BERNARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 26.737.852, V-19.124.829, V-17.695.262, V-16.389.948, Y V-15.596.430, respectivamente. Dentro de la unión conyugal adquirimos un inmueble, ubicado en la calle 09, cruce con la Calle N°04, casa N°36 de la Urbanización Nueva Guiria, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Ahora bien, ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto y en virtud de que mi voluntad es inequívoca, procedo a pedir al Tribunal a su honorable cargo la Disolución del vínculo matrimonial que me une con el ciudadano: JUAN BAUTISTA LOPEZ ROJAS. suficiente identificado de quien perdí el apego sentimental. Es el desafecto de mi parte hacia mi cónyuge y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Articulo185 del Código Civil Venezuela., son de carácter enunciativo con el criterio establecido con carácter vinculante por esa misma Sala en la sentencia número 1.070, de fecha (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: Concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.


Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

Por auto de fecha 11/10/2024, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de Conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró boleta de citación y notificación. (f.13,14 y 15).


Riela a los folio16 y 17, diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal donde expone “consigno boleta de citación que fuera librada al ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.185.981, debidamente firmada.


Riela a los folios 18 y 19 diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal donde expone: consigno boleta de notificación que fuera librada en fecha 11/10/2024 Al ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en materia de Familia, firmada y sellada como recibido en fecha 27/11/2024 por la ciudadana Abg. Verónica Ramos Fiscal IV Encargada.


En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se recibió diligencia de la alguacil de este tribunal donde expone: consigno respuesta de opinión favorable mediante diligencia de la FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en materia de familia extensión Carúpano. (F.20).

En fecha 18/12/2024 comparece la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS quien en su carácter de Fiscal auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde expone “estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio 185, que de conformidad con la citada disposición legal formulada por la ciudadana DIRMA NOEMY BERNARD ACOSTA en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ ROJAS, al respecto manifiesto, que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por la ciudadana DIRMA NOEMY BERNARD ACOSTA”. Es todo. (F. 21).

LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
Primero: Que fundamentan su solicitud de Divorcio por el artículo 185 del Código civil venezolano, con carácter enunciativo con el criterio establecido con carácter vinculante en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DIRMA NOEMY BERNARD ACOSTA Y JUAN BAUTISTA LOPEZ ROJAS, contraído entre ellos en fecha diez (10) de marzo de 1981, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 14, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre cuya copia certificada corre inserta en los folios 03, 04 vto. y 05 de las presentes actuaciones.

Tercero: De la unión matrimonial procrearon (05) hijos de nombres JEFFERSON JOSHUARLOPEZ BERNARD, VICTOR MANUEL LOPEZ BERNARD, JOSE EDGAR EDUARDO LOPEZ BERNARDY JUAN EDUARDO LOPEZ BERNARD y JUANEDUARDO LOPEZ BERNARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 26.737.852, V-19.124.829, V-17.695.262, V-16.389.948, y V-15.596.430, respectivamente.

Cuarto: Que obtuvieron dentro de la unión conyugal un inmueble ubicado en la calle 09, cruce con la Calle N°04, casa N°36 de la Urbanización Nueva Guiria, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Quinto: Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 09, Cruce con la Calle N°04, casa N°36 de la Urbanización Nueva Guiria, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta de matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1981 bajo el N° 14, llevado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Valdez, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre en el año 2024, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos DIRMA NOEMY BERNARD ACOSTA Y JUAN BAUTISTA LOPEZ ROJAS ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 .

D E C I S I O N.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016. Efectuada por los ciudadanos DIRMA NOEMY BERNARD ACOSTA Y JUAN BAUTISTA LOPEZ ROJAS, venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad N° V-5.911.825 y V-5.185.981, respectivamente domiciliados en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos DIRMA NOEMY BERNARD ACOSTA Y JUAN BAUTISTA LOPEZ ROJAS, venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad N° V-5.911.825 y V-5.185.981, respectivamente, domiciliados en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha 10/03/1981 por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Bolivariano de Valdez. Y ASI SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ,

ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –



SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.