REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 08 DE ENERO DE 2025.
214º y 165º

ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000027.

DEMANDANTE: NOEL JOSE MONTAÑO PERDOMO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.941.357, domiciliado en la calle Trinchera, casa sin número de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°62.725
DEMANDADA: SULEIMA ROMERO BELLO, titular de la cedula de identidad n° V-12.617.551, domiciliada en la calle Trinchera, casa n° 12 de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), incoado por el ciudadano NOEL JOSE MONTAÑO PERDOMO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.941.357, domiciliado en la calle Trinchera, casa sin número de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°62.725, contra la ciudadana SULEIMA ROMERO BELLO, titular de la cedula de identidad n° V-12.617.551, domiciliada en la calle Trinchera, casa n° 12 de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre,quien expone el solicitante en su escrito libelar:
“… Que en fecha ocho (08) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio número 27, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), la cual corre inserta en los folios ochenta y cuatro, ochenta y cinco y ochenta y seis, (F. 84,85 y 86.), del presente expediente con la ciudadana SULEIMA ROMERO BELLO, titular de la cedula de identidad n° V-12.617.551, fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la calle Trinchera, casa sin número de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con el transcurrir de del tiempo surgieron entre nosotros problemas de diversas comprensión, los cuales tratamos de solventar a fin de buscar la forma de solventar nuestro matrimonio, sin que hasta la presente fecha hayamos podido lograrlo.
Es por los hechos aquí narrados que desde el día veinte (20) de marzo del año dos mil veinte (2020), hasta la presente fecha, decidimos separarnos, situación que se ha mantenido sin variación hasta la presente fecha. Durante nuestra relación matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre: DAVE ALEXANDER MONTAÑO ROMERO Y JORDIS JOSE MONTAÑO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.479.376 y V-25.479.379, en su orden y domiciliados en la calle trinchera, casa sin número de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes nacieron en las siguientes fechas: nueve (09) de junio de 1994 y veinte (20) de octubre de 1996, los cuales cuentan para la actualidad con treinta (30) años de edad y veintiocho (28) años de edad en su orden, según consta en copias de acta de nacimientos y copias de las cedulas de identidad, que acompaño marcadas con la letras “B,C,D,E”. No adquirimos bienes que repartir, en consecuencia, no existe nada que liquidar.
Ahora bien ciudadana Juez por todo lo antes expuesto y en virtud de que mi voluntad es inequívoca, procedo a pedir al tribunal en su honorable cargo la Disolución del vínculo matrimonial que me une con la Ciudadana SULEIMA ROMERO BELLO suficientemente de quien perdí el apego sentimental y del creciente alejamiento sentimental es, en el desafecto de mi parte hacia mi cónyuge y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Articulo 185 del Código Civil Venezuela, son de carácter enunciativo con el criterio establecido con carácter vinculante por esa misma Sala en la sentencia número 1.070, de fecha 9 de diciembre del 2016.

Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: Concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio, no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

Por auto de fecha 02/10/2024, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. se ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana SULEIMA ROMERO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.617.551, Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró boleta de citación y notificación. (f.13).

Riela en el folio diez (F.16), diligencia de la alguacil de este tribunal donde consigna boleta de citación que fuera librada a la ciudadana SULEIMA ROMERO BELLO, junto con libelo de la demanda certificada quien, además, expuso: que estando presente en el lugar me salió al encuentro un masculino quien dijo llamarse José Garnier vecino de la ciudadana antes mencionada y cuidador del inmueble , este informo que su vecina no está en la ciudad , que tiene más de (20) años fuera del país y que actualmente está en Brasil, motivo por el cual no se pudo efectuar la citación.

En fecha 14/10/2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NOEL JOSE MONTAÑO PERDOMO, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°62.725, quien expuso: “vista la diligencia hecha por la ciudadana alguacil de este prestigioso tribunal, donde se evidencia en el folio dieciséis (16) del presente expediente que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana SULEIMA ROMERO BELLO, plenamente identificada en autos; solicito muy respetuosamente que la citación sea practicada utilizando como medio alternativo video llamada y/o, conformidad con el N°06 de la resolución 001/22 de fecha 16 de junio del 2022”, para la cual proveo su número de Whatsapp +5511946089531.

En fecha 21/10/2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal, en la cual expuso: que se constituyó el tribunal a los fines de complementar la citación, una vez enviada vía whatsapp la boleta de citación junto con foto de la copia certificada del libelo de la demanda a la ciudadana SULEIMA ROMERO BELLO, ahora bien habiéndose hecho la comunicación telefónica procedí a informarle el motivo de la llamada a la ciudadana antes mencionada, dándose por citada y consignando capture de pantalla de la identificación de la ciudadana supra identificada en auto.

Riela a los folios veintiséis (F.26), diligencia del alguacil de este tribunal donde consigna boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándose por notificada en fecha 27/11/2024.

En fecha 18/12/2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal donde consigna escrito de opinión favorable de la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa (…estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulo la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formulada por el ciudadano: NOEL JOSE MONTAÑO RAMOS, contra la ciudadana SULEIMA ROMERO BELLO, al respecto manifiesto, que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por el ciudadano: NOEL JOSE MONTAÑO RAMOS , previamente identificado...)
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
Primero: Que fundamentan su solicitud de Divorcio por motivo Desafecto en lo previsto en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NOEL JOSE MONTAÑO PERDOMO Y SULEIMA ROMERO BELLO, contraído entre ellos en fecha ocho (08) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 27, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre cuya copia certificada corre inserta en los folios, cinco y seis. (5,6 ) de las presentes actuaciones.

Tercero: De la unión matrimonial procrearon dos hijos.

Cuarto: Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

Quinto: Que fijaron su domicilio conyugal en la calle trinchera, casa s/n, parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana SULEIMA ROMERO BELLO, identificada en autos.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 27 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio cinco y seis. ( 05 y 06.) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos NOEL JOSE MONTAÑO PERDOMO Y SULEIMA ROMERO BELLO ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I O N.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. efectuada por el ciudadano NOEL JOSE MONTAÑO PERDOMO, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-9.941.357, contra la ciudadana SULEIMA ROMERO BELLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.551. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos NOEL JOSE MONTAÑO PERDOMO, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-9.941.357, y SULEIMA ROMERO BELLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.551, en fecha 08/07/1993 por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ,

ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –