REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Seis (06) de Enero de 2.025
214º y; 164º
En fecha; Jueves Treinta (30) de Enero de 2.024, por el ciudadano; OMAR JOSE MAZA PEREDA titular de la cédula de identidad Nº: V 11.732.715, asistido por los abogados: YSABELINA MAZA PEREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.060 y; OSCAR JOSE DELGADO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES – PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO:031-2024 de fecha 29 de Octubre de 2.024; emanado de la DIRECCIÓN GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha., y; quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna; siguiente: Nº: RP41-G-2025-000002.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante en su escrito libelar lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior)
Que; “[CAPITULO I: DE LOS HECHOS]”
Que; “[ En fecha 01 de septiembre de 2003, nuestro Representado ingreso por concurso al IAPES, dándose así inicio a una relación laboral de empleo publico entre nuestro Patrocinado como Funcionario Policial y el cuerpo de policía antes mencionado, con el rango y/o jerarquía de Oficial.]”.
Que “[ En fecha 16 de Julio del 2024, encontrándose nuestro Representado en su residencia, ubicada en la población de Manicuare (…) ; y siendo las 11:40 horas de la mañana, aproximadamente, fue objeto de una detención Arbitraria dentro de su residencia, por parte de tres (03) Funcionarios Policiales adscrito a la Estación Policial “Cruz Salieron Acosta (…), pertenecientes al IAPES; quienes procedieron a su ilegal detención , “ Por ordenes Superiores”, sin este estar cometiendo delito flagante alguno ni haberse dictado en su contra alguna orden de Aprehensión u Orden de Captura por parte de un Tribunal de Control Penal; siendo trasladado por vía marítima hasta la ciudad de Cumana y trasladado hasta la Sede del Servicio de Investigación Penal del IAPES (…), y posteriormente el Funcionario Policial Inspector Jefe (IAPES) (…) procedió a elaborar ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (Acta Policial) en la cual indico que nuestro Representado “ se había presentado en dicha Sede Policial por sus propios medios y voluntad”, y “fue informado” que estaba detenido por haberse interpuesto una denuncia en su contra por presunto abuso sexual en perjuicio de una Adolescente es hija de la ciudadana Annys Arcia, cuya ciudadana mantenía una delación de “noviazgo” con nuestro patrocinado (…).]”.
Que; “[En fecha 17 de Julio de 20024, nuestro patrocinado fue objeto de tomas fotográficas por parte de funcionarios Policiales adscritos al servicio de investigación penal, quienes de manera irresponsable enviaron y/o compartieron dichas fotografías a diversos sitios Web.]”. y/o redes sociales (…). Siendo nuestro Patrocinado expuesto al Escarnio Publico, evidenciándose una flagrante violación a la presunción de inocencia, (…).]”
Que; “[En fecha 17 de Julio de 2024, nuestro Patrocinado en condición de Detenido Imputado, fue objeto de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumana; conforme a ASUNTO PRINCIPAL: TPM1-P01-2024-001035, ORDEN DE ENCARCELACION (…).]”.
Que; “[En fecha 17 de Julio de 2024, la ICAP del IAPES, por intermedio del COMISIONADO AGREGADO (IAPES) (…); en su carácter de INSPECTOR GENERAL de la ICAP del IAPES; dicto INICIO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO, signado bajo la Nomenclatura interna Nº ID-SU-IAPES-0070-24 (…).]”.
Que; “[CAPITULO I: DEL EXPEDIENTE Nº ID-SU-IAPES-0070-24]”
Que; “[(…); Omissis (...)]”.
Que; “[Es de señalar que la ICAP del IAPES obvio dolosamente NOTIFICAR a nuestro Representado del inicio de Administrativa de carácter Disciplinario Nº ID-SU-IAPES-0070-24, Vulnerándose con ello su derecho a ser informado de manera oportuna e inmediata sobre el inicio de una investigación Disciplinaria en su contra (…).]”.
Que; “[En fecha 17 de Julio de 2024, el funcionario policial Primer Inspector (IAPES) (…), procedió mediante Oficio (…), dirigido al Comisionado Agregado (IAPES) (…), en su carácter de Inspector general de la ICAP del IAPES, a solicitarle “estudie si existen elementos para darle inicio de Averiguación Administrativa Disciplinaria, (…).]”.
Que; “[En fecha 18 de Julio de 2024, encontrándose privado de Libertad nuestro Representado, conforme a Boleta de Encarcelación, Asunto Principal: TPM1-P01-2024-001035, y/o Disposición del Tribunal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumana, a cargo de la Jueza Abogada (…), LA ICAP DEL IAPES PROCEDIO- SIN AUTORIZACION ALGUNA DEL TRIBUNAL PENAL-, HACERLE ENTREGA –EN LA CELDA Y/O AREA DE RECLUSION- ALCIUDADANO OMAR MAZA, DE UN ACTA DE INFORMACION SE HACE SABER, DE FECHA 17 DE JULIO DE 2024, dictada por el Comisionado Agregado (IAPES) (…),; cuyo Acto Administrativo fue firmado bajo coacción por parte de nuestro Representado, sin este estar debidamente Asistido Jurídicamente por su Abogado (a) de Confianza; evidenciándose con ello una flagrante Violación al Debido Proceso, al Derecho a a Defensa, Derecho de estar Asistido Jurídicamente en todo estado y Grado de Proceso y de la Investigación (...).]”.
Que; “[En fecha 20 de Julio de 2024, nuestro representado es trasladado a la ciudad de Carúpano bajo custodia policial, en su condición de Privado de Libertad- con la finalidad de ser presentado ante el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre- Eje Carúpano, (…), en donde se indico que la AUDIENCIA ORAL, BREVE Y PUBLICA a realizarse en su contra- estaba pautada para las 10:00 horas de la mañana apreciándose que a las 09:30 horas de la mañana se le hace entrega de una NOTIFICACIÓN la cual indicaba que a las 10:00 horas de la mañana (a escasos 30 minutos de la Audiencia Oral), se realizaría la Audiencia Oral. Breve y Pública en su contra. DICHA NOTIFICACION SE ENCONTRABA FIRMADA POR LA PRIMERA COMISARIA (IAPES). (…).]”.
Que; “[Así mismo, UNA VEZ CULMINADA LA AUDIENCIA ORAL, BREVE Y PUBLICA, EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLIXCIAS DEL ESTADO SUCRE- EJE CARUPANOOBVIO SUSCRIBIR Y/O IMPRIMIR LA RESPECTIVA ACTA DE AUDIENCIA, IMPOSIBILITANDOSE QUE TANTO NUESTRO REPRESENTADO, SU DEFENSATECNICA JURIDICA, LA REPRESENTACION DE LA ICAP DEL IAPES, Y LOS PROPIOS MIEMBROS INTERVINIENTES DE DICHA AUDIENCIA PROCEDIESEN A PLASMAS SUS RESPECTIVAS FIRMAS A FIN DE DEJARSE CONSTANCIA DE TODO LO REALIZADO EN DICHA Audiencia; siendo esto totalmente violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que asiste a nuestro patrocinado en todo estado y Grado del Proceso Administrativo Disciplinario, evidenciándose con ello una total y fragante violación al orden publico y al orden constitucional (...)]”.
Que; “[CAPITULO III DEL DERECHO
Que; “[(…); Omissis (...)]”.
Que; “[Aunado a los vicios ya antes indicados realizados por la ICAP del IAPES así como por parte del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre- Eje Carúpano, es de alegar que ambos Órganos de Control Interno procedieron a obviar la Valoración de las Pruebas y/o Escrito de Descargo Presentado por la Defensa Técnica Jurídica de nuestro Patrocinado, trayendo como consecuencia un vicio de nulidad absoluta correspondiente a la ausencia de valoración sobre las pruebas, alegatos ofrecidos por la Defensa de nuestro patrocinado.]”.
Que “[CAPITULO IV DE LA PRETENCION]”.
Que; “[Por todo lo antes expuesto, solicito]:
Que; “[PRIMERO: El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea Admitido conforme a Derecho. SEGUNDO: Que se declare la Nulidad de los referidos Actos Administrativos de Efectos Particulares – ya identificados previamente-que conllevaron a la Medida de Destitución ejecutada en contra de nuestro Representado y sean declarados Nulos por Falso Supuesto de Hecho, por la flagrante Violación del Debido Proceso, Violación del Derecho a la Asistencia Jurídica e3n todo Grado y Estado de la Investigación y/o Proceso; Derechos estos consagrados en el Articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea Declarado Con Lugar a favor de nuestro Patrocinado conforme a Derecho. CUARTO: Que nuestro reprensado sea Reincorporado de manera inmediata a mis Funciones laborales en el IAPES como Funcionario Policial, con la Jerarquía de Oficial en el mismo sitio de Trabajo. QUINTO: Que se ordene al IAPES la cancelación y/o pago de los salarios caídos, así como aquellos pagos objetos de Evaluaciones y demás Beneficios Socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva de trabajo, dejados de percibir desde mi destitución hasta mi reincorporación efectiva, con la debida Indexación De Oficio.]”
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su Competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En efecto, en virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo el Inspector Jefe (I.A.P.E.S.); OMAR JOSE MAZA PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.732.715. la cual resulto interrumpida en razón de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCION”; Siendo recurrida esta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO. 031-24, de fecha, Veintinueve (29) de Octubre de 2024, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISION Nº: CDP SUCRE EJE CARUPANO 019-2024, de fecha, cuatro (04) de Junio de 2024, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE. Ello; riela en los Folios Once (11) y; su vuelto del Expediente Judicial.
De allí que, consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Ciertamente, en este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:
“[Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En mérito a lo expuesto precedentemente,, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir en primera instancia la presente causa. Y; Así se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN
En este orden de exposición, declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la norma se infiere, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
En este sentido, a este respecto este Juzgado observa, en relación al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
En síntesis, de la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
En este contexto, Precisado lo anterior, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
“[De todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
Con fundamento a las consideraciones que se expusieron, se observa que el acto administrativo de destitución por ser la sanción más severa, debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo, en el cual se otorguen todas las garantías para que el funcionario publico ejerza efectivamente su derecho a la defensa. Bajo el contexto de consideraciones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Oficial (I.A.P.E.S.). OMAR JOSE MAZA PEREDA, titular de la cedula de identidad Nº V 11.732.715, -querellante en la presente causa- efectivamente el recurrente fue notificado del acto que ordenó procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal.
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En atención, en el presente caso, se advierte lo contemplado en el artículo 42º de la Ley de Procedimientos Administrativos sobre la regla de cómo computar los términos y plazos de los actos administrativos aduciendo este órgano jurisdiccional que en materia del régimen funcionarial en cuanto a la caducidad de la acción la misma esta determinada en el lapso de meses. Al respecto, dispone la norma en comento lo siguiente.
Articulo 42°. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. (…). Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que según la regla anterior, debiera cumplirse un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el ultimo de ese mes. Si dicho día fuere inhábil. El termino o plazo respectivo expirara el primer día hábil siguiente. Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, bajo lo anterior disposición normativa, aplicada al caso sub lite, emana de autos que el presente recurso fue interpuesto ante este Juzgado en fecha; TREINTA (30) DE ENERO DE (2.025), momento en la cual, se precisa que la acción fue incoada dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94º de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional sobre la acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se Determina.
En tal sentido es de observarse, en razón a lo anterior, tal imperativo legal puede interpretarse como una obligación. De un simple cómputo, se observa que desde la fecha de la efectiva Notificación del Acto de Destitución; PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2.024, hasta la fecha de interposición del presente recurso; TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), han transcurrido NOVENTA DÍAS (90) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo anterior, este Sala del Juzgado Superior Estadal, en razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador, decide la querella fue ejercida dentro del Lapso Procesal establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se Determina.
De esta manera, continuando en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se contrasta que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencias, este Juzgado Superior Estadal aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35º eiusdem. En virtud a que la acción ventilada es de orden patrimonial. Y; Así se Determina.
En virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Conforme a lo expuesto, en armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En caso de autos; conforme al criterio jurisprudencial antes citado, siendo que el presente caso gira en torno a la pretensión de nulidad del auto de apertura del procedimiento disciplinario funcionarial. En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se Determina.
Por todo lo ante expuesto; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro de plazo de quince (15) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las Copias Certificadas de la presente Admisión y; de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Conforme al criterio sostenido, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Atendiendo esta línea argumentativa, por los méritos que anteceden, se ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a éste Juzgado en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Oficial (I.A.P.E.S.); OMAR JOSE MAZA PEREDA, titular de la cedula 11.732.715. En aplicación a lo establecido. En el articulo 79º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
Determinado lo anterior; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Cumana, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; administrando justicia. Administrando Justicia y actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; interpuesto por el ciudadano; OMAR JOSE MAZA PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.732.715, asistido en este acto por los abogados: YSABELINA MAZA PEREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.060 y; OSCAR JOSE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO. 031-2024; de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2024, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN Nº; CDP-SUCRE EJE CARÚPANO 019-2024, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.024. Mediante el cual, ordenó procedente la Medida de “DESTITUCION” del Inspector Jefe (I.A.P.E.S.); OMAR JOSE MAZA PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.732.715 del Cuerpo de Policía Estadal.
TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En aplicación a lo establecido en el articulo 79º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las dos y, treinta y tres de la tarde (2:33 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2025-000002
FJSR/BF/yb.
06/02/2025
Exp: RP41-G-2025-000002
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Seis (06) de Enero de Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.
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