REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214º y; 165º
En fecha; Jueves Veintitrés (23) de Enero de 2.023, la ciudadana; KARLA KATELIS RUÍZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V18.905.449; asistida por el abogado; JESÚS GUEVARA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 314.048. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura con el Nº: RP41-G-2025-000001.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante en su escrito libelar lo siguiente:
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[CAPÍTULO I LOS HECHOS.]”.
Que; “[En fecha 20 de agosto de 2024, la Funcionaria KARLA KATELIS RUIZ MARTINEZ, (…) fue llamada a una reunión, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, en la cual se le informó verbalmente que tenía que firmar una documentación supuestamente de una averiguación administrativa para su destitución, acto seguido ella manifestó que necesitaba asesoría para verificar de qué se trataba dichos documentos y se retiró de la oficina a consultar con un abogado, para luego firmar los papeles. Transcurrido aproximadamente media hora regresó afirmar y se sienta en su puesto de trabajo, luego el funcionario de seguridad (…) le indica que por órdenes de Recursos Humanos debe salir de las instalaciones, dicho esto, el funcionario de seguridad la acompaña a la oficina de recursos humanos, y allí le indican que ya no podía firmar ninguna documentación, luego de ello recogió sus pertenencias y salió de la institución en virtud de la solicitud efectuada por el funcionario de seguridad, el cual insistía en que debía salir de la Institución, y además señaló que su persona tenía desde ahora prohibido la entrada.]”.
Que; “[En fecha 29 de agosto de 2024, se envió mensaje de WhatsApp (…), a la Gerente de Recursos Humano del I.V.S.S (…), solicitando me informara sobre el contenido del procedimiento o notificaciones que no me entregaron. De dicha solicitud se recibió la respuesta siguiente:” aquí no se encuentra la oficina de asesoría legal”.]”.
Que; “[En fecha 30 de agosto de 2024, se envió correo electrónico (…) a la dirección E-mail de Recursos Humano del I.V.S.S. Oficina Cumaná (…). De la misma manera no se recibió respuesta alguna.]”.
Qué; “[ En fecha 03 de septiembre de 2024, el abogado (…), se dirigió a las instalaciones del I.V.S.S, a los efectos de consignar correspondencia (…) solicitando status del presunto procedimiento administrativo abierto en mi contra (…), fue recibido por (…) Funcionario de Seguridad, quien le indica que no va a recibir oficio, acto seguido el profesional del Derecho solicita hablar con la Gerente de Recursos Humano; y esta persona le indica, que no puede hablar con la gerente.]”.
Que; “[En fecha 26 de octubre de 2024, la Funcionaria Karla Ruiz se dirige a las oficinas de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de Seguros Social, allí le confirman que se le van a formular cargos por encontrarse presuntamente incursa en el causal de destitución contenido en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y le entregan las Notificaciones SIN FIRMAR Nº DGRHYAP-DAL Nº 1440 Y 1441 (…).]”.
Qué; “[Adicionalmente le entregan la Notificación sin firma de fecha 02 de septiembre de 2024 identificada con el Nº DGRHYAP- DAL/ Nº S/N (…) en la cual se decide FORMULAR CARGOS en su contra, dicha notificación se transcribe parcialmente a continuación:
Que; “[(…), por ante esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, he resuelto Formularle Cargos por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, (…).]”.
Que; “[Artículo 86:” Serán causales de destitución: 6. FALTA DEPROBIDAD...]”.
Que; “[El presente Procedimiento Disciplinario de Destitución, se solicita en virtud de la actitud exteriorizada por la funcionaria KARLA RUIZ (…) que se desempeña con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, en la cual la funcionaria in comento el día de elecciones presidenciales se encontraba a las afueras de las instalaciones del Centro electoral junto al ciudadano HERMES SALCEDO Concejal de la oposición y un grupo de disociados drogados y bajo el efecto del alcohol incitando al odio entre los ciudadanos de su comunidad y sus compañeros de trabajo, propiciando saboteo al proceso electoral, pretendiendo entrar a la fuerza al centro electoral con el fin de destruir la máquina capta huellas y material electoral, tal como consta en el acta anexa de fecha 31/07/2024 (...). Cabe destacar que dicho acto provocado por la funcionaria KARLA RUIZ (…) atenta contra el buen nombre del instituto, la moral y las buenas costumbres, ya como funcionario público debe en todo momento ser garante de la paz.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[CAPÍTULO II DE LA FALTA DE PROBIDAD.]”.
Que; “[3.1 De la Falta de Probidad.]”.
Que; “[En vista que el origen de la solicitud de procedimiento para el despido está sustentado en la “Falta de Probidad”, establecido en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante delimitar desde le punto de vista jurídico y doctrinario el alcance y naturaleza de la Falta de Probidad como causal de despido de los funcionarios públicos.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Dicho esto (…) es evidente que en el informe levantado por la gerente de Recursos Humanos de Cumaná, se menciona una situación de hecho acaecidas el día domingo 28 de julio 2024, fecha esta donde se llevaron a cabo las elecciones Presidenciales, en las cuales evidentemente la Ciudadana Karla Katelis Ruiz no estaba en labores de trabajo, ni estaba bajo la supervisión de ningún funcionario del Instituto Venezolano de Seguros Sociales IVSS, por el contrario la misma se encontraba en pleno ejercicio de su derecho al voto universal, libre y secreto, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V),razón por la cual el supuesto de hecho descrita en el informe emitido por la Gerencia de Recursos Humanos, es por ello que no está probado en lo absoluto algún hecho que suponga Falta de Probidad y cuya acción sea atribuible a la Ciudadana Karla Ruiz hacia el I.vss.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Es importante señalar que estos señalamientos infundados fueron efectuados por la señora Armida mata, integrantes de las UBCH de la Llanada, la cual no forma parte del personal de ningún del IVSS, ni tampoco la mencionada ciudadana ofrece elementos probatorios pertinente, y legales tendiente a demostrar dichos señalamientos, (…).]”.
Que; “[(…). Es así que en el expediente levantado por Recursos Humanos, no hay en lo más mínimo pruebas que pudieran presumir la existencia de falta de probidad, por el contrario se materializa lo que en derecho se denomina “Falso Supuesto de Hecho”.]”.
Que; “[3.2 De la presunta violación del Artículo 4 del Código de Ética de los Servidoras y Servidores Públicos.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[(…) la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, afirma aun sin iniciar cualquier tipo de investigación y verificación, y sin permitir el derecho a la defensa de la Funcionaria Karla Ruiz que la misma no actuó con la debida ética y responsabilidad contrariando con ello el contenido del artículo 4 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos, en su numeral 1.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Artículo 1 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos,]”.
Que; “[Artículo 1. (…) conductas que deben observar las servidoras y los servidores públicos en el ejercicio de las funciones que desempeñen (…).]”.
Que; “[CAPITULO V PETITORIO.]”.
Que; “[(…), solicito:]”.
Que; “[PRIMERO: Se anule en todos sus aspectos sustanciales el Procedimiento Administrativo de destitución del Cargo iniciado en contra de KARLA KATELIS RUIZ MARTINEZ, (…), según consta en resolución Nº DGRHYAP-DAL/Nº S/N, en fecha 02 de septiembre de 2024, por ser violatorio el debido proceso; y por vía de consecuencia se acuerde la incorporación de la funcionaria a su puesto de trabajo.]”.
Que; “[SEGUNDO: Se garantice el derecho al trabajo y la garantía de estabilidad en el trabajo que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93. Igualmente solicito que se levante la medida cautelar de suspensión de sus funciones con goce de sueldo que pesa sobre la Funcionaria Karla Katelis Ruiz Martínez.]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1.060, como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida de la decisión del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.) y; en efecto dar por terminada, la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana; KARLA KATELIS RUÍZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V18.905.449.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla:
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; Ordinal 6º lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...). 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
De cara al análisis precedente; en razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
Así las cosas, esta Sala, a la luz de los criterios mencionados ut supra, en el cual se señala; la conformidad al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia, a lo establecido a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; Ordinal 6º. En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir en primera instancia la presente causa. Y; Así se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN
En el caso sub júdice, declarada la Competencia para conocer del presente recurso; este Órgano Jurisdiccional; advierte que el norte de su actuación es garantizar una justicia accesible, expedita, célere e inmediata a los ciudadanos. En consecuencia, procede a pronunciarse acerca de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso; en atención a las disposiciones contempladas con el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en el artículo 35°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Con respecto al orden enunciado precedentemente, este Juzgado Superior Estadal en previsión al examen referente con la Caducidad de la Acción, trae a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“[(…). Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En este sentido aduce, que la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
En lo atinente al alegato expresado por la parte accionante; sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
Planteado en los términos que anteceden; circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que la ciudadana; KARLA KATELIS RUÍZ MARTÍNEZ, ut supra identificada, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE 2.025. En virtud de la Notificación realizada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal que cursa Procedimiento Disciplinario de Destitución, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS y; ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, de fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2.024. Lo cual; riela en los Folios Nº (s): 16, 17 y; 18 del Expediente Judicial.
Bajo el contexto de consideraciones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que la ciudadana; KARLA KATELIS RUÍZ MARTÍNEZ, ut supra identificada, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal; en fecha; VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2.025. De la misma manera, emana del libelo de la demanda, que en fecha; VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2.024, fue notificada del Procedimiento Disciplinario de Destitución.
Ahora bien, visto que en el presente caso de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la interposición del presente recurso hasta la fecha de la efectiva notificación del acto de destitución; han transcurrido: OCHENTA y; NUEVE (89) DÍAS CONTINUOS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se Determina.
Por consiguiente ; en virtud de lo antes expuesto, resulta evidente en razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador Superior, certifica el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre Caducidad de la Acción interpuesta; ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se decide.
Siendo así; conforme a lo expuesto, continuando con la misma línea argumentativa, respecto a la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar; NO ACUMULÓ PRETENSIONES EXCLUYENTES. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuye. Y; Así se Resuelve.
En el caso de autos, demostrado lo anterior; en el mismo orden sucesivo; NO SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN QUE HAYA SIDO DECLARADA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así se Declara.
En refuerzo a lo señalado y, en armonía con las disposiciones constitucionales señalado en los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y; a la Tutela Judicial Efectiva al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar contentivo del RECURSO NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional. Y; Así se Resuelve.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ejecutado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO; en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así se Decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En tal sentido, resulta menester destacar, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; luego de advertida como se encuentra la competencia para conocer del presente recurso; pasa este Juzgado Contencioso Administrativo a pronunciarse; sobre la MEDIDA CAUTELAR solicitada, en atención a los fundamentos planteados por parte del accionante. Mediante los cuales pretende la suspensión de efectos del Acto Administrativo que decide su “DESTITUCIÓN”. Por tal consideración; este Órgano Jurisdiccional extrae parcialmente del Libelo de la Demanda lo siguiente:
Qué; “[Igualmente solicito que se levante la medida cautelar de suspensión de sus funciones con goce de sueldo que pesa sobre la Funcionaria Karla Katelis Ruiz Martínez.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
De allí que, en ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.
“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.
En virtud de lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
A objeto de análisis, resulta importante destacar, que las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, de la consecución de un efectivo control de constitucionalidad de las leyes; resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la interposición del presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Se ORDENA LA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO; para tramitar y pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR solicitada; de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.
De manera que, en base a las anteriores consideraciones; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación; vencido como se encuentre este, se le concederá Cinco (05) días continuos como terminó de la distancia, en atención al artículo 205° del Código de Procedimiento Civil y; cumplido este último, comenzarán a contar Quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerara consumada la citación, conforme el artículo 94° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De la misma manera, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las COPIAS CERTIFICADAS correspondientes de la presente Admisión.
En el mismo orden de ideas, se ordena solicitarle al ciudadano; PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.); la remisión a éste Juzgado Superior Estadal, en un plazo no mayor de Diez (10) días de hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS de la ciudadana; KARLA KATELIS RUIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.905.449, que soporta el PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN. De conformidad con el artículo 79º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
En este mismo orden de ideas, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción a los ciudadanos; PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.); MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y; DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.). Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Determinado lo anterior, en virtud que las respectivas citaciones y; notificaciones de los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.) y; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, deben realizarse en la ciudad de Caracas. Este Juzgado Superior; exhorta al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, a los fines de practicar la citación y, notificaciones antes señaladas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia del presente; RECURSO DE NULLIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Interpuesto por la ciudadana; KARLA KATELIS RUÍZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V18.905.449, asistida por el abogado; JESÚS GUEVARA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 314.048. Contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
SEGUNDO: ADMISIBLE el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Interpuesto por la ciudadana; KARLA KATELIS RUÍZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V18.905.449, asistida por el abogado; JESÚS GUEVARA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 314.048. Contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
TERCERO: ORDENA; ABRIR CUADERNO SEPARADO a los fines de la sustanciación y pronunciamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES. Contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO; solicitada por la parte Accionante.
CUARTO: ORDENA; EMPLAZAR al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para dar contestación al presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. De igual forma se ordena notificar a los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO; PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.) y; DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.) - SEDE CUMANÁ; Del mismo modo, se ordena solicitarle al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S.) la remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS que soporta el PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, referido a la presente causa. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas a los ciudadanos; PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y; DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2025-000001
FJSR/BF/ms.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.
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