REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 12 DE DICIEMBRE DE 2025
215º y 166º


ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000046.

SOLICITANTES: PEDRO RAMON AGUILERA DIAZ Y OMELIS CLARIXSA JIMENEZ GONZALEZ, Titulares de las cedulas de identidad N° V-10.877.654 y 12.909.208, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Piar, Sector Guanoco, Yaguarparo, Municipio Cajigal y la segunda Calle Principal de Yoco, sector Pueblo nuevo #187, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre.

ABOGADA ASISTENTE: NOBER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.760.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, , recibido por distribución en fecha catorce (14) de Febrero del año 2025, presentado por los ciudadanos PEDRO RAMON AGUILERA DIAZ Y OMELIS CLARIXSA JIMENEZ GONZALEZ, Titulares de las cedulas de identidad N° V-10.877.654 y 12.909.208, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Piar, Sector Guanoco, Yaguarparo, Municipio Cajigal y la segunda Calle Principal de Yoco, sector Pueblo nuevo #187, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMALIS SOFIA GEROME GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.822. donde exponen:

“…En fecha 26 de marzo del año 1997 Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, según se evidencia en acta N° 06 de matrimonio que acompañamos con la letra “A”, después de haber contraído el matrimonio Fijamos, nuestro primer y último domicilio conyugal en la Calle Principal de Yoco, sector Pueblo nuevo #187, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Donde reinaba la paz y armonía entre nosotros, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial se fueron perdiendo con el correr de os días, ya que entre nosotros surgieron desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres , razón por la cual de mutuo y común acuerdo decidimos el día 02 de febrero del año 2024 separarnos de hecho y de vida común , y hasta la presente fecha no hemos retornado nuestra vida marital.

De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres Pedro José Aguilera Jiménez y Ángel Ramón Aguilera Jiménez, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad n°v-26.543.628, n°v-29.798.026, respectivamente, según consta en actas de nacimientos marcadas con la letra C y D.

Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio, no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

Por auto de fecha ocho (08) de octubre del año 2025, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de Conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f.08 y 09).

En fecha 17/11/2025, la alguacil de este Tribunal consigno diligencia donde expone: “consigno boleta de notificación que fuera librada al fiscal IV del Ministerio Publico, la cual se dio por notificado en fecha 14/11/2025”. (Folios 10 y 11).


Consta al folio doce (12), escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, de opinión favorable por ante este Tribunal de la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público del…” Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expone (…estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto que de conformidad con la citada disposición legal formulada por los ciudadanos PEDRO RAMON AGUILERA DIAZ Y OMELIS CLARIZA JIMENEZ GONZALEZ al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de Ley, por tal motivo NO HAGO OBJECIÓN alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO RAMON AGUILERA DIAZ Y OMELIS CLARIZA JIMENEZ GONZALEZ ”.

LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
Primero: Que fundamentan su solicitud de Divorcio por motivo Desafecto, en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 185 del Código Civil en cónsona con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En adición a la sentencia N° 446/2014.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO RAMON AGUILERA DIAZ Y OMELIS CLARIZA JIMENEZ GONZALEZ ”, contraído entre ellos en fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos (1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 06, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre cuya copia certificada corre inserta en los folios tres, cuatro, cinco con su vto. (3, 4 y 5 Vto.) de las presentes actuaciones.

Tercero: De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Cuarto: Que no fomentaron bienes en común durante el matrimonio.

Quinto: Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Yoco, sector Pueblo nuevo #187, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre.

Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan sea disuelto el Vínculo Matrimonial que los une.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe que, para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta Nº 06 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1997, llevado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Valdez, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante a los folios tres, cuatro y cinco vto. (03, 04 y 05vto.), del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos PEDRO RAMON AGUILERA DIAZ Y OMELIS CLARIZA JIMENEZ GONZALEZ, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo a lo preceptuado en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


D E C I S I O N.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiéndose a lo preceptuado en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Efectuada por los ciudadanos PEDRO RAMON AGUILERA DIAZ Y OMELIS CLARIZA JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.877.654 y V-12.909.208, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos PEDRO RAMON AGUILERA DIAZ Y OMELIS CLARIZA JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-010.877.654 y V-12.909.208, respectivamente, domiciliados en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha 26/03/1997 por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Bolivariano de Valdez. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,

ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –



SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.










ROB/mem/ml
Expediente n°T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000046.



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