REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º
En fecha; Martes Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano; FERNANDO CAYETANO FRONTADO MALAVÉ; Venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V 15.290.734, asistido por el abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ; Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.220.109, de profesión Abogado de Libre Ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 298.787. Interpusieron por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PARALIZACIÓN Cod-005-2025 de fecha 02/10/2025. Dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y; SERVICIOS (SAMINFRA) - ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura siguiente Nº: RP41-G-2025-000234.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.):
Que; “[Hechos. En fecha 03 de Marzo de 2024, con mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, inicié la construcción de Bienhechurías, sobre un Lote de Terreno -de propiedad Municipal-, con una superficie de Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (38,32 M2), ubicado en la Urbanización La Llanada -entre el Estacionamiento de la Vereda 01 de la Manzana “C”, Sector 01 y la Avenida 04-, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. (Se consigna Print de Pantalla, a color de Foto Satelital -Google Maps-, Geo localización, marcada con las Letras “B” y “B1”). Es de alegar que; el referido inmueble posee un Área de Construcción de Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (38,32 M2), constituido por Seis (06) Áreas, constituidas por Tres (03) Áreas y/o Cubículos Comerciales, Un (01) Área de Baño, Un (01) Área de Cocina, Un (01) Área de Comedor; estructuradas con Paredes de Bloques (Bloque Gris) y Techo de Placa (Platabanda), Piso de Cemento revestido de Cerámica, cuya construcción cuenta con los Servicios Públicos de Agua Potable, Aguas Servidas, Electricidad, y Aseo Urbano; siendo sus Medidas y Linderos: NORTE: En Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 mts), en Línea recta con la Avenida 04 -Principal- de la Urbanización La Llanada, Sector 01; SUR: En Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 mts), en Línea recta con Vereda 01, Manzana “C” Sector 01, de la Urbanización La Llanada; ESTE: En Cinco Metros con Setenta y Dos Centímetros (5,72 mts), en Línea recta que linda con Terrenos Municipales, Sector 01, de la Urbanización La Llanada; y OESTE: En Cinco Metros con Setenta y Dos Centímetros (5,72 mts), en Línea recta que linda con Terrenos Municipales, Sector 01, de la Urbanización “La Llanada” Es de alegar que; el Precio y/o Valor Monetario invertido en Mano de Obra y Materiales para dicha Construcción realizada fué de Trecientos Mil Bolívares exactos (300.000,°° Bs), equivalente a Once Mil Novecientos Setenta y Dos Dólares Americanos con Cuarenta y Cinco Centavos (11.792,45 $ USA), conforme a la Tasa Bancaria de Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (25,44 Bs) establecida para la fecha, por el Banco Central de Venezuela.]”.
Que; “[En fecha 10 de Diciembre de 2024, mediante Escrito dirigido al Ciudadano Director de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, realicé ante su Despacho la SOLICITUD DE ADECUACIÓN DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES MENORES A 50 MTS2, cuyo Escrito fué acompañado de los Recaudos exigidos. (Se consigna Copia Simple del referido Escrito de Solicitud, marcada con la Letra “C”. En fecha 23 de Junio de 2025, procedí a Tramitar ante el Servicio Autónomo Municipal de Infraestructura Obras y Servicios (SAMINFRA), perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, el Pago de Tasas, a fin de realizar el BOLETÍN FISCAL por ante ese Despacho, relacionado a la referida Construcción. (Se consigna Copia Simple, marcada con la Letra “D”, de Comprobante emanado por SAMINNFRA el cual se explica por sí solo). En fecha 23 de Junio de 2025, procedí a cancelar y/o realizar ante el Servicio Autónomo Municipal de Infraestructura Obras y Servicios (SAMINFRA), perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, el PAGO DEL BOLETÍN FISCAL, el cual quedo Registrado bajo el número 04140911897, Número de Control: 3962 25, relacionado a la referida Construcción. (Se consigna Copia Simple, marcada con la Letra “E”, de Comprobante de Pago, emanado por el SAMINNFRA el cual se explica por sí solo).]”.
Que; “[En fecha 27 de Junio de 2025, procedí ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) -perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre-, a cancelar el Pago Doscientos Veinte Bolívares (220,00), correspondiente a la TASA DE DETERMINACIÓN DE INMUEBLE URBANO, el cual quedo Registrado bajo el Número de Transferencia: 0030, y Número de Control: 475925, relacionado a la referida Construcción. (Se consigna Copia Simple, marcada con la Letra “F”, de Recibo de Pago, emanado por el SAMAT, el cual se explica por sí solo). En fecha 30 de Junio de 2025, la Oficina de Inmueble Urbano RAMO TRIBUTARIO: IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS -adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre-, procedió mediante Acto Administrativo de Efectos Particulares denominado DETERMINACIÓN DE IMPUESTO DE INMUEBLES URBANO N°: LIIUR.001-2025, a determinar el impuesto de Inmuebles Urbano, causado por mi persona -en mi condición de Contribuyente- para el Período Fiscal correspondiente al año 2024 sobre dicho inmueble; relacionado a la referida Construcción. (Se consigna Copia Simple, marcada con la Letra “G”, de referido Acto Administrativo, el cual se explica por sí solo). En fecha 02 de Julio de 2025, la DIRECCIÓN DEL P.P.M.P. LAS FINANZAS PÚBLICAS -perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre-, procedió a emitir PLANILLA DE PAGO, identificada bajo el número: 2500005237, a mi nombre (Fernando Cayetano Frontado Malavé), REFERENCIA: IM00030026, PLANILLA: 2500011828, AÑO: 2025-AA, FEC LIQ: 02/07/2025, RAMO: 111-INMUEBLES URBANOS, CANCELADO: 978,12, DETALLE DE PAGO: TAR- 978,12, CANCELADO - Cajero: CAJ30, relacionada a la referida Construcción. (Se consigna Copia Simple, marcada con la Letra “H”, de la referida Planilla de Pago, la cual se explica por sí sola).]”.
Que; “[En fecha 02 de Julio de 2025, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) -perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre-, emitió a mi favor el CERTIFICADO DE SOLVENCIA TRIBUTO: INMUEBLES URBANOS, N°: 2500004296, suscrito, firmado y dictado por el LCDO. BENITO ALEXANDER LÓPEZ GALANTÓN, titular de la cédula de identidad V-11.377.868, en su carácter de SUPERINTENDENTE. (Se consigna Copia Simple, marcada con la Letra “I”, del referido CERTIFICADO DE SOLVENCIA, el cual se explica por sí solo). En fecha 03 de Julio de 2025, el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE (SERVIAMSA) -perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre-, emitió a mi nombre el RECIBO N°: RS00057137, relacionado al Servicio Público de ASEO DOMICILIARIO. (Se consigna Copia Simple, marcada con la Letra “J”, del referido Recibo, el cual se explica por sí solo). En fecha 04 de Julio de 2025, el Consejo Comunal “Manzana 3, Sector 02” de la Urbanización “La Llanada”, adscrito al Ministerio del poder Popular de las Comunas y Consejos Comunales-, emitió a mi nombre CARTA DE RESIDENCIA. (Se consigna Copia Simple, marcada con la Letra “K”, de la referida Carta de Residencia, la cual se explica por sí sola).]”.
Que; “[En fecha 30 de Julio de 2025, procedí a consignar Escrito de Solicitud de EJIDOS ante el Despacho del Alcalde del Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyo Escrito fué acompañado con el respectivo Croquis elaborado a mano alzada. (Se consigna Copia Simple, marcadas con la Letra “L” y “L-1”, del referido Escrito de Solicitud de Ejidos y Croquis, el cual se explica por sí solo). En fecha 10 de Agosto de 2025, el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS (SAMINFRA), perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitió un Acto Administrativo de Efectos Particulares denominado PARALIZACIÓN, Código-040-2025, dirigido a mi persona, dictado, suscrito y firmado por los ciudadanos: Ing. Luis Beltrán Tovar Romero (Director de Obras Publicas y Gestiones Públicas), Lcdo. Arquímedes Márquez (Coordinador de Control Urbano) e Ing. Oswaldo De La Cruz (Director de Planificación Urbana); con lo cual se me ordena paralizar de inmediato la construcción que estaba realizando en el Terreno ubicado en La Llanada, Sector 01, Manzana “C”, hasta tanto se compruebe el cumplimiento de los requisitos y demás trámites para el otorgamiento del Permiso de Construcción establecidos por la Ley para su ejecución; indicándoseme además, que DEBÍA ACUDIR ANTE LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA DE DICHA ALCALDÍA, EL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2025, a las 09:00 horas de la mañana. (Se consigna Copia Simple, marcada con la Letra “M”, del referido Acto Administrativo - PARALIZACIÓN, Código-040-2025, el cual se explica por sí solo).]”.
Que; “[En fecha 25 de Septiembre de 2025, el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURAS, OBRAS Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO SUCRE (SAMINFRA) -perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre-, emitió a mi nombre RECIBO DE PAGO DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, quedando signado bajo el Número de Control: 5326 25, en el cual se reflejó el pago de 9.605,6 Bolívares, por concepto de Permiso de Construcción. (Se consigna Copia Simple, marcada con la Letra “N”, del referido Recibo de Pago, el cual se explica por sí solo). En fecha 02 de Octubre de 2025, el Servicio Autónomo Municipal de Infraestructura Obras y Servicios (SAMINFRA), perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitió un Acto Administrativo de Efectos Particulares denominado PARALIZACIÓN, Código-005-2025, dirigido a mi persona, dictado, suscrito y firmado por los ciudadanos: Ing. Luis Beltrán Tovar Romero (Director de Obras Publicas y Gestiones Públicas), Lcdo. Arquímedes Márquez (Coordinador de Control Urbano) e Ing. Gonzalo R. Mora Mundaray (Director de Formulación y Evaluación de Proyectos), con lo cual se me ordena paralizar de inmediato la construcción que estaba realizando en el Terreno ubicado en La Llanada, Sector 01, Avenida 04, hasta tanto se compruebe el cumplimiento de los requisitos y demás trámites para el otorgamiento del Permiso de Construcción establecidos por la Ley para su ejecución; indicándoseme además, que DEBÍA ACUDIR ANTE LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA DE DICHA ALCALDÍA, EL DÍA 03 DE OCTUBRE DE 2025, a las 09:00 horas de la mañana. (Véase Copia Simple, marcada con la Letra “A”, del referido Acto Administrativo - PARALIZACIÓN, Código-005-2025, el cual se explica por sí solo).]”.
Que; “[En fecha 03 de Octubre de 2025, acudí a la Dirección de Planificación Urbana, perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de cumplir con lo indicado por el Servicio Autónomo Municipal de Infraestructura Obras y Servicios (SAMINFRA), conforme al acto administrativo de Paralización Código 005-2025 que fuese dictado en mi contra; en donde fuí atendido por el Funcionario Público (…) -adscrito al Consultoría Jurídica-, el cual procedió a levantar un ACTA manuscrita, con la cual se dejó constancia de la Incomparecencia de la otra Parte citada, la cual desconozco totalmente quien (es) sea (n) ya que no se me hizo del debido conocimiento quien o quienes persona y/o qué conflicto acontecía en contra de mi persona por Terceras Personas en relación a la referida obra de construcción y/o su culminación. (Se consigna Copia Simple, marcada con la Letra “P”, del referido de la referida Acta manuscrita, en la cual se aprecia Sello Húmedo, Nombre, Apellido y firma del Funcionario Público que la suscribió; y mi Nombre, Apellido, número de cédula de identidad y firma; la cual se explica por sí sola). En fecha 28 de Octubre de 2025, acudí ante el Despacho de los JUECES DE PAZ COMUNAL, de la Comuna Socio Productiva “El Legado del Comandante”, cuyo ámbito de Competencia integra la Jurisdicción de la Urbanización “La Llanada”, Sectores 1 y 4 y Comunidades adyacentes, ante los cuales plantee la problemática existente en relación a la Construcción del Local Comercial contra la cual fué dictada Orden de Paralización sin indicárseme los motivos De Hecho, Fundamentos De Derecho y/o Circunstancias adversas suficientes que impidan dicha continuación y culminación de la referida construcción del Local Comercial. Es de Alegar que; los ciudadanos Jueces de Paz, una vez expuesto ante ellos dicha situación de conflicto de Paralización de Construcción por órdenes del Servicio Autónomo Municipal de Infraestructura Obras y Servicios (SAMINFRA), perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, estos procedieron a consignar Escrito de Exhorto, ante el Despacho del Alcalde de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, Ciudadano Lcdo. Pedro Figueroa, con Atención a los ciudadanos: Abg. Jesús Bastardo (en su carácter de Síndico Procurador), y Ing. Danny Márquez Morey (en su carácter de Director de SAMINFRA), el cual se explica por sí solo. (Se consigna Copia Simple, marcada con la Letra “Q”, del referido Escrito de Exhorto).]”.
Que; “[Hechos. En relación al Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, denominado PARALIZACIÓN, de fecha 2 de Octubre de 2025 -dictado en mi contra-, emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (SAMINFRA), perteneciente a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; suscrito y firmado por los ciudadanos: Ing. Luis Beltrán Tovar Romero (Director de Obras y Gestiones Públicas), Lcdo. Arquímedes Márquez (Coordinador de Control Urbano), e Ing. Gonzalo R. Mora Mundaray (Director de Formulación y Evaluación de Proyectos); procedo a realizar su Fundamentación De Derecho, conforme a Consideraciones y/o Alegatos que expongo a mi favor, de la manera siguiente. los Funcionarios Públicos -ya antes identificados-, eran los encargados y responsables de otorgar el respectivo Permiso de Construcción, quienes debiendo cumplir y hacer cumplir las Garantías y Derechos Constitucionales relacionados al Derecho a la Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Protección por parte del Estado, Derecho a la Igualdad y Condición de Trabajo, procedieron a dictar, emitir, suscribir el referido Acto Administrativo de Efectos Particulares, obviando, desconociendo, inobservando y vulnerando Derechos y Garantías Esenciales de Orden Constitucionales, cuyos Derechos y Garantías son inviolables y están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a los Artículos 2°, 3°, 7°, 25°, 55°, 87, 88°, 89°, 91°, 115° y 308°. la desviada actuación realizada por los referidos Funcionarios Públicos pudiese acarrear responsabilidad Administrativa para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad a los Artículos 2°, 3°, 7°, 25°, 141° y 143° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.
Que; “[Colofón. Honorable Juez; muy respetuosamente solicito ante su Competente Autoridad, se verifique el Vicio de Falso Supuesto De Hecho, presente en el Acto Administrativo de efectos particulares denominado PARALIZACIÓN, que hoy solicito su Nulidad. Ciudadano Juez, conforme a Derecho procedo a solicitar se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares denominado PARALIZACIÓN, en virtud que dicho Acto fue dictado en contraposición y/o inobservancia a Garantías y Derechos Constitucionales, de conformidad a lo establecido en los Artículos 2°, 3°, 7°, 25°, 55°, 87, 88°, 89°, 91°, 115° y 308° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es imperativo de Ley y conforme lo dispone los Artículos 2°, 3°, 7°, 25, 26°, 49°, 257° y 334° de Nuestra Carta Magna Constitucional, solicito muy respetuosamente que este Juzgado mediante Decisión declare CON LUGAR la pretensión de NULIDAD, conforme lo establecido en el Artículo 25° del Texto constitucional Venezolano, por cuanto el señalado Acto Administrativo de efectos particulares ya antes descrito ha sido dictado violentando Garantías y Derechos Humanos (Derecho al Trabajo), así como Derechos relacionados al Derecho a la Propiedad, a la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Defensa y el Desarrollo de la Persona, el Derecho a la Sujeción de la Constitución Nacional, el Derecho a la Protección y Promoción por parte del Estado de la Microempresa Familiar, la Igualdad y Equidad en el ejercicio del Derecho al Trabajo. Y así solicito que sea Declarado. (…).]”.
Que; “[Petitorio. (…). Primero: El presente Recurso de Anulabilidad y/o Nulidad Absoluta sea ADMITIDO conforme a Derecho. Segundo: El presente Recurso de Nulidad Absoluta sea declarado CON LUGAR a mi favor. Tercero: Sea Declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares, denominado PARALIZACIÓN, de fecha 02 de Octubre de 2025, dictado y ejecutado en mi contra, en mi condición de Propietario de la Bienhechurías ya antes descrita. Solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios. (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucionales. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
En atención al precedente orden constitucional y; jurisprudencial advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción consiste en un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES: PARALIZACIÓN Cod-005-2025 de fecha 02/10/2025. Dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y; SERVICIOS (SAMINFRA) - ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención con lo previsto en el artículo 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente tenor:
“[La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En atención al anterior orden constitucional; se advierte lo estipulado en el numeral 3º del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). 3° Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En razón a los argumentos legales precedentes y; en prescripción a los hechos, este Órgano Jurisdiccional colige su competencia; debido a que es en la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde tiene su asiento el Órgano de la Administración Pública Municipal; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; desde donde fue dictada tal decisión explanada por la parte accionante. Y la consecuente protocolización de un inmueble ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre.
De esta forma, resulta forzoso para esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en mérito a lo expuesto precedentemente, declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; Así Se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Que con base a los hechos narrados en su recurso y; declarada la Competencia para la demanda interpuesta y; siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su Admisibilidad, advierte que su proceder en procura de precisar si el presente recurso de nulidad con solicitud cautelar incurre en alguno de los supuestos determinantes de la inadmisibilidad y; si cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 35° y; 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Previo al análisis; para dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad de la demanda; expone quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación que el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
En este orden de ideas, la Caducidad de la acción; es una sanción jurídica procesal; En virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Al respecto, en el contexto de la presente causa; previene este Juzgador lo establecido en el artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“[Artículo 32°. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, en abundancia al orden normativo descrito precedentemente, da cuenta este Juzgador que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006. Caso: L.J.H. Vs. Comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional.). Sobre este particular, la Sala sostuvo que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
En este sentido; en razón a las consideraciones que anteceden, colige este Juzgador el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
Así las cosas, nuestra norma adjetiva contenciosa administrativo; Del criterio previamente esgrimido y; en razón de acreditar el lapso de caducidad de la acción en la presente causa; se constata de los anexos presentados que acompañan al libelo de la Demanda y cursante en autos, la existencia de acto administrativo legitimador de la voluntad de la Administración Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; dictado con previsión a los artículos 7°; 9° y; 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.):
“[Artículo 7°. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.]”.
“[Artículo 9°. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
“[Artículo 18°. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 4. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 5. La decisión respectiva, si fuere el caso; 6. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 7. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.]”.
Ello así, considera necesario esta Sala del Juzgado Superior Estadal, destacar que por razones de orden lógico procesal y; desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda; en razón a que en la presente causa consta el acto administrativo legitimador; da cuenta que resulta probable precisar el efectivo cumplimiento del término previsto en el numeral 1° del artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la regla de la caducidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. En efecto, se colige haber operado la caducidad de la acción interpuesta. Y; Así Se Determina.
Consecuencia de lo anterior, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, además de percibir lo anterior, ha sido criterio doctrinario reiterado que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto; continuando en la misma línea argumentativa, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa; no se trata de una pretensión que versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público y; por tanto no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes. El escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios. De la misma forma, cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Por otra parte, se aprecia que no se desprende la falta de representación o legitimidad de la parte recurrente, no existe prohibición legal alguna para su admisión y; finalmente, tanto la pretensión como la solicitud cautelar innominada no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y; Así Se Declara.
En este asunto, consta que la presente demanda de nulidad; de las diferencias marcadas que establece su competencia. En mérito de las razones expuestas; en estricto apego a los principios rectores que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Dentro de este contexto, observa este Tribunal que, las disposiciones constitucionales ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y,Por los argumentos que precede, esta Sala del Juzgado Superior Estadal a la Tutela Judicial Efectiva; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES: PARALIZACIÓN Cod-005-2025 de fecha 02/10/2025. Dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y; SERVICIOS (SAMINFRA) - ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan que, en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo; que el escrito de demanda cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
Por los argumentos que preceden, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, estima en el presente caso. resulta determinante precisar la admisibilidad, en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así Se Decide.
Visto lo anterior, atendiendo al criterio atribuido de competencia, se ordena emplazar al ciudadano; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Sucre y; al ciudadano; ALCALDE del Municipio Sucre del estado Sucre, acordándose solicitar de conformidad con el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la remisión a éste Juzgado de Copia Certificada los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar. Siendo ello así, notificar al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA OBRAS y; SERVICIOS (SAMINFRA) - ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así Se Declara.
En mérito de todo lo ante referido, por las consideraciones expuestas; se evidencia que en las disposiciones de nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativos y; demás leyes empleadas analógicamente al ámbito administrativo. Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el artículo 78° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a los ciudadanos: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y; ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.220 de fecha; Quince (15) de Marzo de 2.016, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondiente. Y; Así Se Declara.
Queda claro pues que en este caso; en virtud que la notificación del ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA debe realizarse en la ciudad de Caracas. Este Juzgado Superior; exhorta amplia y; suficientemente al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, a los fines de practicar la notificación ordenada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Razón por la cual, visto que la pretensión de la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ORDENA; LIBRAR EL CARTEL, al cual alude el artículo 80° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local. Y; Así Se Determina.
Se constata que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presente causa que versa sobre materia; dada la consecución de un efectivo control de constitucionalidad de las leyes; resuelto lo anterior; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PARALIZACIÓN Cod-005-2025 de fecha 02/10/2025. Dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA OBRAS y; SERVICIOS (SAMINFRA) - ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE. Y; Así Se Decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y; decidir en primera instancia del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES: PARALIZACIÓN Cod-005-2025 de fecha 02/10/2025. Dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA OBRAS y; SERVICIOS (SAMINFRA) - ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el ciudadano; FERNANDO CAYETANO FRONTADO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N°: V15.290.734. Asistido en este acto por el abogado; Oscar José Delgado Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787.
SEGUNDO: ADMISIBLE; la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES: PARALIZACIÓN Cod-005-2025 de fecha 02/10/2025. Dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA OBRAS y; SERVICIOS (SAMINFRA) - ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el ciudadano; FERNANDO CAYETANO FRONTADO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N°: V15.290.734. Asistido en este acto por el abogado; Oscar José Delgado Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787. Obedeciendo a la motiva de la presente Sentencia Interlocutoria.
TERCERO: ORDENA NOTIFICAR DE LA ADMISIÓN; a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano; SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE a solicitud de la parte accionante. En ese sentido; al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA OBRAS y; SERVICIOS (SAMINFRA) - ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE De la misma forma; a los ciudadanos: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y; ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CUARTO: ORDENA LIBRAR CARTEL DE EMPLAZAMIENTO; en concordancia al artículo 80° de la Ley Orgánica de Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa; para la notificación a terceros interesados de la Admisión del presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Obedeciendo la fundamentación de la presente Admisión.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Diez y; Veinte de la mañana (10:20 A. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente consignar los fotostatos relacionados con la presente Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a las ordenes de notificación dirigidas a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y; SERVICIOS (SAMINFRA). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2025-000234
FJSR/BF/SS.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.
|