REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles (03) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º
En fecha; Lunes Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; NUEDIS JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.422.995, asistido judicialmente por el abogado; FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: IAPMB-005-2023. Del 02/11/2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE - ALCALDÍA REVOLUCIONARIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, dictado en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACION N°: CDP SUCRE - 087-2.023. De fecha; 01/11/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA y; PAZ. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000039.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INCOADA
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Treinta (30) de Noviembre de 2.023, se admitió el presente recurso interpuesto (Vid. Folios N°(s): 18 al 22 con sus vueltos y; 23. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.023, se ordenó el emplazamiento del ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policías Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, para dar contestación a la demanda. Acordándose, solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. (Vid. Folio N°: 24. Expediente Judicial). En la misma fecha, fue librada la notificación del ciudadano; Alcalde del Municipio Bolívar del estado Sucre, sobre la admisión de la presente acción y; el emplazamiento de la ciudadana; Síndica Procuradora del Municipio Bolívar del estado Sucre. (Vid. Folios N°(s): 25 y; 26. Expediente Judicial).
De la Comisión Judicial Ordenada.
En fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.023, fue acordado Despacho comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y; Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para practicar la citación del ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre. Asimismo, las notificaciones del ciudadano; Alcalde del Municipio Bolívar del estado Sucre y; el emplazamiento de la ciudadana; Síndica Procuradora del Municipio Bolívar del estado Sucre. (Vid. Folios N°(s): 27 y; 28. Expediente Judicial).
De la Solicitud de Correo Especial.
En fecha; Tres (03) de Abril de 2.024, cursó diligencia constante presentada por el ciudadano; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.422.995, asistido judicialmente por el abogado; Freddy González, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794. Mediante la cual, solicitó su designación como Correo Especial en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 29 y; 30. Expediente Judicial).
De la Designación del Correo Especial.
En fecha; Cuatro (04) de Abril de 2.024, se acordó la designación como Correo Especial del ciudadano; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, antes identificado. A los fines de consignar ante el Tribunal de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y; Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la comisión judicial acordada en el Despacho de fecha; 06/12/2.023, contentiva en el Oficio N°: 398-2.023, de la misma fecha. (Vid. Folio N°: 31. Expediente Judicial).
De la Consignación de la Comisión Judicial al Correo Especial.
En fecha; Once (11) de Abril de 2.024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la entrega al ciudadano; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.422.995, designado como Correo Especial en la presente causa, de la comisión judicial ordenada al Tribunal de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y; Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el Despacho de fecha; 06/12/2.023, contentivo en el Oficio N°: 398-2.023, de la misma fecha. A los fines de practicar la citación del ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre. Asimismo, las notificaciones del ciudadano; Alcalde del Municipio Bolívar del estado Sucre y; el emplazamiento de la ciudadana; Síndica Procuradora del Municipio Bolívar del estado Sucre. (Vid. Folios N°(s): 32 y; 33. Expediente Judicial).
De las Resultas de la Comisión Judicial.
En fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.024, rielan agregados a los autos las resultas de la comisión judicial cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y; Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Acordada en el Oficio N°: 398-2.023. Del 06/12/2.023, contentivo de la citación del ciudadano; para practicar la citación del ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre. Y; Las Notificaciones del ciudadano; Alcalde del Municipio Bolívar del estado Sucre. Asimismo, de la ciudadana; Síndica Procuradora del Municipio Bolívar del estado Sucre. Ordenadas mediante los Oficios N°(s): 395-2.023; 396-2.023 y; 397-2.023, todos de fecha; 06/12/2.023, respectivamente. (Vid. Folio N°: 48. Expediente Judicial).
De la Consignación de Poder Especial de Representación de la Administración Recurrida.
En fecha; Tres (03) de Julio de 2.024, inserto a las actuaciones; Instrumento Poder Especial Amplio y; Suficiente en cuanto a derecho se refiere, otorgado por la ciudadana; INÉS DEL CARMEN GALANTÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°: V 15.110.708, en su carácter de Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Bolívar, que acredita al abogado; LUIS BELTRÁN CEDEÑO RAMOS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 298.907, como Apoderado Judicial del referido organismo policial, cualidad legalmente reconocida en virtud de Nota de Autenticación asentada por la Notaría Pública de Cumaná; estado Sucre. De fecha; Dos (02) de Julio de 2.024. Número: 22; Tomo: 41; Folios: 91 hasta 94. (Vid. Folio N°: 61. Expediente Judicial). Insertos en Autos el in comento instrumento Poder Especial a los Folios N°(s); 54 al 60. Expediente Judicial.
De la Contestación de la Demanda y; consignación del Expediente Administrativo Disciplinario.
En fecha; Tres (03) de Julio de 2.024, cursó a las actuaciones procesales el Escrito de Contestación de la Demanda. Constante de Cuatro (04) folios útiles. (Vid. Folio N°: 66. Expediente Judicial). Cursando en Autos el in comento Escrito de Contestación a los Folios N°(s): 64 con su vuelto y; 65. Expediente Judicial.
En fecha; Tres (03) de Julio de 2.024, inserto a las actuaciones procesales cursó Auto que ordenó agregar mediante pieza separada las COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, relacionado con la presente causa signado con el N°: ID-SUC-IAPMB-0003-23. Constante de Doscientos Cincuenta y; Seis (256) folios útiles. (Vid. Folio N°: 69. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Veintidós (22) de Julio de 2.024, vencido del lapso de contestación de la demanda, cursó el auto que fijó la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 9:30 A.M., De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 74. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.024, cursó Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, haciéndose constar la NO COMPARECENCIA AL ACTO DE AMBAS PARTES INTERVENINENTES. En consecuencia, en el mismo quedó fijada la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho, a las 9:30 AM, de conformidad con el artículo 104º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 75. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Doce (12) de Agosto de 2.024, cursa el Acta de la celebración de la Audiencia Definitiva. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. De igual modo, se hizo constar la; CONTESTACIÓN DEL DEMANDA. (Vid. Folios N°(s); 76 y; 77, con sus vueltos. Expediente Judicial).
De la Consignación a cargo de la Querellada de Informe de Conclusión.
En fecha; Doce (12) de Agosto de 2.024, riela a los Autos la instrumental; INFORME DE CONCLUSIÓN, consignado por el Abogado; LUIS BELTRAN CEDEÑO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº. 298.907, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE. Constante de Dos (02) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 78 al 81. Expediente Judicial).
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Visto el escrito que encabeza la presente actuación precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se extraen parcialmente de los Folios N°(s): 02 al; 21. Expediente Judicial en los términos siguientes (Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[DE LOS HECHOS. En la primera quincena del mes de junio del año 2008, ingresé a prestar servicios para el I.A.P.M.B, (…) desempeñando el cargo de Agente policial, hasta alcanzar el rango de Oficial Jefe en dicha institución policial (…) en el ejercicio de mis funciones, en fecha día viernes siete de abril del año en curso, (07/04/2023) me encontraba en actos de servicio en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BOLIVAR (CCPB) (…) y estando en labores de limpieza y arreglo de las oficinas de la sede del CCPB, le solicité al ciudadano dicente (estudiante pasante de la UNES) de nombre CARLOS JAVIER SALAZAR GONZALEZ, cedulado V 27.573.918, quien colaboraba con la “operación limpieza” que estábamos llevando a cabo en ese momento y sacara la basura que se hallaba en el “atrapa balas” que se encontraba en la sede policial que estábamos aseando. Dejé al discente Carlos Salazar, ya identificado, en el lugar donde se encontraba el “atrapa – balas” mencionado y me movilicé hasta la cocina de la sede, donde se encontraban otros funcionarios y otros pasantes de la UNES. Ahora bien: cuando regresé al sitio donde se había quedado en las labores de limpieza el ciudadano discente CARLOS SALAZAR, fui informado por otros estudiantes de la UNES que supuestamente, este pasante ya supra identificado, se había ausentado porque al parecer pretendió alzar el “atrapa balas”, por si solo, y presuntamente se había lesionado el pie izquierdo.]”.
Que; “[ (…) produjo la apertura de una averiguación disciplinaria en mi contra y luego mi destitución del organismo policial al cual pertenezco, desde hace más de quince (15) años, es el hecho que: El modulo de seguridad anti-rebotes para armas es un contenido de metal (hierro pesado) que se conoce como “atrapa balas”, y al cual el pasante CARLOS SALAZAR supuestamente intentó levantar por sí solo, pesa mucho más de CIENTO NOVENTA KILOGRAMOS (190 kg) y esta cargado con arena: que lo convierte en una estructura más pesada aun ; lo cual hace imposible que una persona en su sano juicio haya pretendido levantar dicho módulo, (…) Ahora bien sucede que los días subsiguientes al siete de abril, no hubo ninguna novedad acerca de la supuesta lesión en el pie izquierdo del referido pasante de la UNES, sino que al contrario, cumplió sus guardias a las que estaba asignado sin ningún obstáculo (…). Pero entonces ocurre, que el ciudadano CARLOS SALAZAR se presentó en fecha trece de abril del año en curso (13/04/23) a su guardia que debía cumplir como pasante, con un informe médico y con una denuncia (…).]”.
Que; “[DE LOS VICIOS EN QUE INCURRIO EL CONSEJO DISCIPLINARIO. Para dictar la providencia administrativa, (…), el Consejo Disciplinario Policial (…), violentó el principio constitucional de legalidad de los actos administrativos (…), no cumpliendo con el procedimiento que está establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. De lo antes trascrito se vislumbra que la p.a recurrida, (…) Nº IAPMB-005-2023, de fecha 02 de noviembre de 2023, está viciada de nulidad absoluta, porque quebranta las normas de procedimiento contempladas en las leyes que rigen la materia y (…). Falso Supuesto: La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho. Incongruencia de decisión: se configura una incongruencia cuando no existe relación alguna de coherencia entre las pruebas aportadas en el proceso por ambas partes en controversia y la decisión del Consejo Disciplinario (…). Violación al Derecho Constitucional de la Defensa y la Valoración de la Prueba: (…). Falta de Motivación: La inmotivación contradictoria se constituye como una modalidad de vicio de inmotivación y este no solo se produce cuando falta de manera absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que incluso se puede verificar en caso en los que se haya expresado las razones del acto pero que las mismas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria (Sentencia (…) Sala Política Administrativa Nº 1930 de fecha 27 de julio de 2006. Vicios por Silencio de Prueba. (…). Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito lo siguiente: 1.- Admita y Sustancie el presente escrito conforme a derecho. 2.- Declare Con Lugar, Recurso de nulidad Incoada, declarando la nulidad Absoluta de la P.A., de fecha 02 de Noviembre de 2023 dictada por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre y la cual me fue notificada, en fecha 09/11/ de 2023 en el expediente Nº ID-SUC-IAPMB-0003-23. Nulidad absoluta que respetuosamente solicito por considerarla viciada por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 3.- Ordene la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, mediante la cual declara mi destitución como oficial Jefe del IAPMB y ordene el reintegro de mi personal lugar de trabajo en las condiciones que estaba en dicha institución policial, ante de mi separación del cargo ; así como también ordene el pago de los sueldos caídos y demás conceptos que he dejado de percibir desde la fecha de la ilegal e irrita destitución ocurrida el 09/11/ de 2023. (…).]”.
Que; “[PUNTO PREVIO: con el debido acatamiento, solicito el pronunciamiento de este Despacho a su digno cargo, sobre la competencia del Consejo Disciplinario de la policía del estado sucre. (…). Así tenemos que el acto administrativo debe resolver como parte del tema decidendum-conflicto planteado-, (…) lo vicia a tenor del artículo 20 de la LOPA, infracción de los artículos 62 y 89 eiusdem. (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ello ahí, se observa que en fecha; Tres (03) de Julio de 2.024, la Administración Policial Querellada; Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre (IAPMB). DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en observancia con el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cursando en autos a los Folios N°(s); 64 con su vuelto y; 65. Expediente Judicial. En ese sentido, de su revisión se advierte bajo el título; PUNTO PREVIO, a la contestación de la demanda, la solicitud de la DECLARACIÓN DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, conforme el numeral 1° del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil. De seguidas, como argumentos opuestos a las pretensiones del querellante, al TÍTULO. CONTESTACIÓN, discurrió la querellada que la presente acción interpuesta, no cumplió con los requisitos de la demanda contemplados en los numerales 2° y; 3° del artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aseverando que debió haber sido declara inamisible. Prosiguió; NEGANDO; RECHAZANDO y; CONTRADICIENDO, en cada una de sus partes la querella incoada. Afirmando “por no encontrarse en la realidad, en el tiempo, modo y lugar”.
Así las cosas, bajo este orden de actuación, en cuenta este Juzgador de la naturaleza y; finalidad de la Contestación de la Demanda, como garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos e; intereses legítimos de las partes intervinientes conforme el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apercibe a éstas que sobre los alegatos de la acción interpuesta anunciados al TÍTULO de los VICIOS en que INCURRIÓ en CONSEJO DISCIPLINARIO, del ESCRITO DE QUERELLA. (Vid. Folios N°(s): 02 en su vuelto al 04. Expediente Judicial). Respecto a las defensas opuestas discurridas al; ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, sustancialmente deberán producir las pruebas pertinentes para sostener sus posiciones en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, en cuenta de la significación constitucional, de constituir el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme está consagrado en el artículo 257° eiusdem. Y; Así Se Establece.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.024, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dejó constancia este Operador de Justicia, de la NO COMPARECENCIA al ACTO de AMBAS PARTES INTERVENINENTES. En consecuencia, fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho, a las 9:30 AM, de conformidad con el artículo 104º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 75. Expediente Judicial).
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
En fecha; Tres (03) de Julio de 2.024, cursa agregado a los autos los Antecedentes Administrativos, constituido de Copias Certificadas del Expediente Administrativo - N°: ID-SUC-IAPMB-0003-23. Instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policías Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, en razón de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario seguido en contra del OFICIAL JEFE (I.A.P.M.B); NEUDIS JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.422.995. Incorporado al proceso por el Cuerpo de Policía Municipal en fecha; 03/07/2.024, mediante diligencia. (Vid. Folios N°(s); 67 y; 69. Expediente Judicial).
Así las cosas, agregados a los autos el Expediente Administrativo - N°: ID-SUC-IAPMB-0003-23, enfatiza este Juzgador su especialísima importancia para la resolución del asunto planteado. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. A su vez, reconociéndolo como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. De hecho, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para la administración traerlos al proceso.
De lo ante expuesto, en cuanto a la autenticidad de las actas del Expediente Administrativo Disciplinario. Visto que se constituye de COPIAS CERTIFICADAS, de documentos públicos administrativos, se enfatiza que conforme el artículo 1.357° del Código Civil, serán reconocidos como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público. En consecuencia, le atribuirá el carácter de documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, conforme el artículo 1.363° eiusdem. (Véanse Sentencias N°: 497. De fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así Se Establece.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Veinte (20) de Noviembre de 2.023, acompañando al Escrito de Querella cursan al Expediente Judicial, las instrumentales que se indican:
1. Original del Escrito de Promoción y; Evacuación de Pruebas. de fecha; 21/09/2.023. suscrito por el funcionario; Neudis José Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.422.995. atención; Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policías Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre. Folios N° (s): 8 al 14.
2. Original de la Providencia Administrativa Nº: IAPMB-005-2023. Notificación De Destitución y/o; Retiro Inmediato. De fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.023. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio bolívar del estado Sucre adscrito a la Alcaldía Revolucionaria del Municipio Bolívar del estado Sucre. Folios N°(s): 15 y; 16.
Indistintamente, en fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.024, incorporada al proceso mediante diligencia de la parte querellante, corre en autos al Folio N°: 72, la instrumental; Oficio N°: 051-24. Del 12/06/2.024. Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre - Eje Cumaná. Atención; Inspectoría Delegada para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Así pues, en la continuación a la revisión de las actuaciones procesales, se advierte que en fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.024, operó la No Apertura de la Causa a Pruebas, devenida en virtud de la Incomparecencia de Ambas Partes Intervinientes al Acto de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, anuncia este Operador de Justicia la abstención los antagonistas procesales de promover y; evacuar prueba alguna en cuanto le favorezcan en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Y; Así Se Decreta.
Por lo anterior, prevaleciendo en el caso sub examine, la especial circunstancia de ABSTENCIÓN DE AMBAS PARTES INTERVINIENTES DE OPONERSE, a la eficacia del hecho material de las declaraciones que contienen el conjunto de instrumentales incorporadas al proceso, así como de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ID-SUC-IAPMB-0003-23, en cuanto a su fuerza probatoria este Juzgado las tendrá como fidedignas. Reconociéndoles, su ejecutividad y; ejecutoriedad para producir sus efectos jurídicos por disposición del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual modo, atribuyéndoles de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria del instrumento público. Por lo que, con previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar las pruebas de oficio con especial exhaustividad conforme el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR, para concluir, que los mismas carezcan de validez o; legitimidad. Por lo que, deban desecharse. Y; Así Se Declara.
Por tales consideraciones, apercibe la Sala de este Juzgado Superior Estadal a ambas partes intervinientes que, sobre ese conjunto de elementos probatorios agregados a las actuaciones procesales, así como respecto a las actas que conforma el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - N°: ID-SUC-IAPMB-0003-23, en observancia a los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución del asunto planteado. Y; Así Se Decide.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha; Doce (12) de Agosto de 2.024, la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva, contando con la Presencia de Ambas Partes Intervinientes. En este contexto, en principio se escucharon los alegatos y; las pretensiones de la parte querellante por intermedio de su Asistente Judicial. (Vid. Folios N°(s): 76; 77 con sus vueltos. Expediente Judicial). Siendo éstos, expuestos en los términos que parcialmente se citan (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días Ciudadano Juez, hemos comparecido ante esta instancia para solventar la situación de separación del cargo de mí defendido Neudis José Carrillo como Agente Policial de la Policía Municipal del Municipio Bolívar. El motivo que nos hace interponer la acción judicial es que mi defendido ha sido destituido de sus funciones policiales (…) con acusaciones infundadas, imputándole hechos que no ocurrieron (...). Utilizando una teoría inverosímil como lo es haber ordenado a un alumno de la (...) Academia de Policía de haberlo conminado a que alzara un peso por encima de sus capacidades de fuerza, un atrapa balas (...) y supuestamente mí defendido, le ordenó a ese alumno (...) que lo levantara. Es preocupante que todavía se utilicen mecanismos, tan fuera de la lógica para pasar factura por otros hechos, como sí no supiera que las autoridades policiales no supieron resolverlo e inventaron y maquinaron un mecanismo tan difícil de creer que termina pues en una destitución muy amañada (...). Partiendo del hecho repito de la inverisimilitud de la falta de credibilidad de la estrategia utilizada para destituir a un funcionario policial. Basado en los siguientes preceptos. Ciudadano Juez, en el supuesto negado que mi defendido hubiese conminado al discente (…) a levantar semejante (...), como se explica que éste (…) haya intentado si quiera obedecer esa orden tan disparatada, (…). Es todo ciudadano Juez.]”.
En virtud de lo expuesto, se escuchó en voz del Apoderado Judicial de la querellada abogado; LUIS BELTRÁN CEDEÑO, ut supra identificado, los fundamentos para contradecir los alegatos de perjuicios de su contra parte. Extraídos éstos parcialmente así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Buenos días Ciudadano Juez, (…) quiero comenzar mí defensa rechazando, negando y contradiciendo, lo expuesto por la parte demandante ya que los hechos reales no sucedieron como lo manifiestan en esta Audiencia. Lo real de la situación acaecida el 07 de abril de 2.023, precisamente en la temporada de Semana Santa. El ciudadano Oficial Jefe (…) Neudis José Carrillo, se encontraba como Jefe de los Servicios (…). Es inconcebible que un Oficial con una experiencia de 15 años tenga este tipo de conducta, no sería ni entendible pero a un oficial con 15 años de experiencia en la función policial, es la persona capacitada para recibir a los estudiantes en período de pasantía. Impartiendo ordenes arbitrarias (…) como ocurrió. Impartiendo la orden de levantar un atrapa balas (…) que en su interior contiene una cierta cantidad considerable de arena. (…). Continuando con los hechos, le ordena al ciudadano discente en período de formación, que carece de experiencia. Para que se le de la orden de levantar eso, el Oficial Jefe Neudis José Carrillo, era la autoridad máxima (…) y bajo sus directrices cuidar la integridad física de todos sus funcionarios, ordenando levantar el atrapa balas (…), y el muchacho en su inexperiencia y acción intento levantar el dispositivo y el peso no lo dejó y se causa la lesión en el pie izquierdo con fracturas múltiplex, donde constan los Informes en el Expediente Administrativo, (…) se hizo los trámites pertinentes ante el ministerio público y en estos momentos el ciudadano Neudis José Carrillo, es procesado por los hechos acaecidos el 07-04-2023. Efectivamente como lo manifesté está procesado en el ámbito penal. (…). Es todo (…).]”.
De seguidas, se escuchó la participación del querellante; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, antes identificado traída parcialmente en los términos que se indican:
“[Ante todo muy buenos días Ciudadano Juez, lo que quiero alegar que los hechos ocurrido el 07 de abril. Sí me dejaron 11 discentes de la Academia Policial (…). Me ordena hacer un mantenimiento con unos discentes. A este discente Carlos Salazar, le ordene que limpiara el dispositivo atrapa balas, y el discente se me acerca y me dice que no le alcanza el brazo para limpiar la basura que tiene el dispositivo atrapa balas y le digo busca las maneras e intenta limpiar. Yo me vengo a la prevención, el supervisor Josmar Arostey lo manda vaya y cumpla la orden. (…) se armó una película, y se inventa todo esto y la tramoya que se hizo porque es una cosa Ciudadano Juez, (…) me destituyeron sin tener elementos de convicción. (…). Es todo]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Del referido dispositivo legal se colige, cumplida la revisión del orden de las actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos precedentes quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.
VIII
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Prevenido este Juzgado Superior Estadal, advirtió su competencia en observancia con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vista la naturaleza funcionarial de la controversia en fecha; Treinta (30) de Noviembre de 2.023, decretó su ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE, para conocer el recurso interpuesto. En observancia con el artículo 108° de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.650 del 22/09/2.021, concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, con fundamento a lo expuesto, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva. En corolario se, CONFIRMA SU COMPETENCIA, para conocer; sustanciar y; decidir el caso planteado, prevenido del mandato contenido de la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal. Y; Así Se Declara.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de lo expuesto y; declarada en fecha; Treinta (30) de Noviembre de 2.023, la ADMISIBILIDAD de la acción. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación de la causa en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, como prólogo de su actuación enfatiza quién aquí decide, su potestad de ejercer el control de legalidad sobre los actos y; la actividad administrativa de la Administración Policial Querellada conforme el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifestaciones que en principio por mandato constitucional deben sumirse orden legal imperante de acuerdo con los artículos 49°; 137° y; 141° de la Carta Magna concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En atención a la gravedad de la falta atribuida al funcionario o; funcionaria policial investigado prevista en la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650. De fecha; 22/09/2.021, con arreglo a las pautas establecidas para el procedimiento administrativo disciplinario conforme los artículos 69° al 100° del Decreto N°: 2.728. De fecha; 21/02/2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Siendo que éstos se precisan acontecidos al 07/04/2.023. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo). Descritos parcialmente así:
“[AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA. Hoy 13 de abril (…) 2023, (…) según informe recibido (…), Coordinador del Aula Temporal de la UNES, (…) Municipio Bolívar parroquia Mariguitar, el día viernes 07 de abril del año en curso el OFICIAL JEFE NEUDIS CARRILLO, (…) Cédula de Identidad N° V-14.422.995, quién se encontraba de servicio como Oficial de información, giro (sic) una orden al Discente CARLOS JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, (…) C.I. N° V- 27.573.918, de levantar un objeto metálico (…) que es utilizado como “atrapa balas”. Este objeto (…) sobrepasa los 100kg aproximadamente, que además contiene en su interior una gran cantidad de arena. (…). Hecho ocurrido el día viernes 7 de Abril de 2023 en las instalaciones del C.C.P Bolívar (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Frente al cuadro fáctico anunciado, cumplida la revisión íntegra de actas procesales, observa este Juzgador que la Administración Querellada, sancionó la conducta desplegada por el funcionario; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.422.995, con la medida disciplinaria de destitución encuadrada en las causales de falta grave contemplada en los numerales: 02°; 07°; 11° y; 12° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 243 en su vuelto. Expediente Administrativo). Y; Así Se Verifica.
Por lo expuesto, en el caso sub examine, se observa que el objeto principal de la presente acción incoada, lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: IAPMB-005-2023. Del 02/11/2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 087-2.023. De fecha; 01/11/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. (Vid. Folio N°: 03 en su vuelto. Expediente Judicial).
Ello así, constando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 03 en su vuelto. Expediente Judicial, en los términos siguientes:
“[Por todas las razones (…) anteriormente expuestas, (…) solicito (…). 3.- (…) y ordene el reintegro de mí persona al lugar de trabajo en las condiciones que estaba en dicha institución policial; antes de mí separación del cargo; así como también ordene el pago de los sueldos caídos y demás conceptos que he dejado de percibir desde la fecha de la ilegal e írrita destitución ocurrida el 09/11/de 2023, hasta la fecha del reintegro efectivo, como es el beneficio de alimentación, bonificaciones, aumento salarial y cualquier otro concepto de índole laboral, incluso el pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social que dejaron de pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo del acto administrativo impugnado y me sean reintegrado los demás derechos económicos y sociales (…) y con ello se me restituyan los derechos lesionados.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Así pues, como corolario al prólogo de consideraciones que anteceden, anuncia la Sala de este Juzgado Superior Estadal, que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden de legalidad contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al caso sub examine por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevenido de los alegatos explanados al TÍTULO. DE LOS VICIOS EN QUE INCURRIÓ EN CONSEJO DISCIPLINARIO, del ESCRITO DE QUERELLA, insertos a los Folios N°(s): 02 en su vuelto al; 04, del Escrito de Querella en el orden siguiente:
1. De la Trasgresión al Principio de Legalidad conforme los artículos 25° y; 137 del Texto Fundamental por no cumplimiento del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2. Del Falso Supuesto de Hecho y; de Derecho; 3. Incongruencia de la Decisión; 4. Violación del Derecho a la Defensa y; a la Prueba; 5. Falta de Motivación y: 6. Vicio por Silencio de Pruebas.
No obstante, a lo anterior la parte querellante planteó al Escrito de Querella como; PUNTO PREVIO, inserto después de los alegados vicios para sostener la presente acción, la solicitud de pronunciamiento a este Operador de Justicia sobre la; COMPETENCIA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. (Vid. Folios N°(s); 04 al 06 con sus vueltos. Expediente Judicial).
“[PUNTO PREVIO: Con el debido acatamiento, solcito (sic) el pronunciamiento de este Despacho a su digno cargo, sobre la competencia del Consejo Disciplinario de Las (sic) Policías del estado Sucre. (…). En el caso particular (…), EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, violentó el artículo 30 del del (sic) estatuto de la función policial por los siguientes elementos (…); primero: no fue publicada en la gaceta oficial: (sic) segundo sus integrantes no fueron juramentados formalmente: tercero (sic) por vía consecuencial es un organismo írrito que no posee competencia ni capacidad sancionatoria y por lo tanto sus decisiones carecen de capacidad jurídica. (…) solicito (…) declare la nulidad absoluta de la decisión emanada de este Consejo Disciplinario (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal
Por tales consideraciones, pasa éste Juzgado Superior Estadal a DICTAR, la presente Sentencia Definitiva, resolviendo en derecho lo invocado en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ
En cuenta la Sala de este Juzgado Superior Estadal de los fundamentos para sostener su pedimento planteado al Escrito de Querella, respecto al pronunciamiento sobre la competencia del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. A lo sumo, prevenido de Autos al Folio N°: 72, del contenido de la instrumental; Oficio N°: 051-24. Del 12/06/2.024. Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre - Eje Cumaná, incorporada por la parte querellante al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Mediante la cual, se advierte que el propio órgano disciplinario informa a La Inspectoría Delegada para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Sucre, que los expedientes administrativos disciplinarios instruidos por esta instancia, deben remitirlos al Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre - Eje Carúpano. Por motivo de su inhibición para revisar, analizar y, deliberar los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión, de conformidad con el numeral 7° del artículo 65° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sustentado su posición en razón a que luego de realizarse taller con los diferentes Jueces de los Tribunales Contenciosos Administrativos del país que contó con la participación de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policías (DIGESUDIS), este iurisdicente habría manifestado que el Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre - Eje Cumaná, no está conformado dentro de la legalidad normativa. Pues, su designación no fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y; por ende, los abogados defensores en las distintas causas administrativas, solicitan la nulidad de los Actos de Decisión proferidos. Ello así expuesto en los términos que parcialmente se citan:
“[Cumpliendo instrucciones (…) de la Coordinadora General de los Consejos Disciplinarios de las Policías de Venezuela, de la Dirección General de la Supervisión Disciplinaria (DIGESUDIS) del Viceministerio Integrado de Policías (VISIPOL), (…), que a partir de la presente fecha, los expedientes administrativos disciplinarios instruidos por ese despacho a su cargo, deberán ser remitidos al Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Sucre Eje Carúpano, (…). Esto motivado a que luego de realizarse taller con diferentes Tribunales Contenciosos del país (…) y la DIGESUDIS, el Abogado Fernand Serrano, Juez del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, manifestó que el Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Sucre Eje Cumaná, no está conformado dentro de la legalidad normativa ya que su designación no fue publicada en la Gaceta Oficial y por ende los, (…). SE INHIBE, de acuerdo al Artículos (sic) 65 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (…), Ordinal 7.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, anuncia este Juzgador que en el campo del derecho público la competencia, abriga la acepción de la facultad de las personas embestidas de autoridad de obrar en el ejercicio de la función pública, determinando los límites atribuidos para desplegar su actuación. De ahí que, sea reconocida como un requisito esencial de validez de todo Acto Administrativo, por lo qué verificada la “incompetencia” sobre cualquier decisión administrativa, conlleva al reconocimiento de la actuación “ineficaz” del funcionario actuante. En este sentido, la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha instituido que la “competencia” en el campo de derecho público, “debe ser de texto expresa”. No se “presume”; es “improrrogable” e; “indelegable”, toda vez, que el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma. Es decir, sólo podrá ser ejercida directa y; exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos expresos de delegación; sustitución o; avocación previstos en la Ley. (Véanse Sentencias N° 161. De fecha; Tres (03) de Marzo de 2004. Y; ratificada en la Sentencia N° 1.114. De fecha; Primero (01) de Octubre de 2.008).
Ello ahí, emergiendo como verdad procesal la declaratoria de procedencia de la medida disciplinaria de destitución del ciudadano; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.422.995, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, a partir del ACTO DECISIÓN N°: CDP SUCRE 087-2.023. De fecha; 01/11/2.023. (Vid. Folios N°(s): 237 al 253. Expediente Administrativo N°: ID-SUC-IAPMB-0003-23). En efecto, tal actuación devela la materialización de la competencia que le es atribuida de manera expresa al referido órgano disciplinario conforme el numeral 1° del artículo 16° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre el Régimen Disciplinario. Por lo que, no existen razones para desconocer su competencia al proferido acto administrativo de efectos particulares de destitución. Y; Así Se Declara.
Así pues, prevenido este Operador de Justica de lo ordenado en el dispositivo normativo precedente, en apego a la justicia material; erigiéndose de Autos la particular situación de reconocer el propio; CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, expuesta en el ya descrito; OFICIO N°: 051-24. Del 12/06/2.024, de haberse incumplido con la publicación de la correspondiente resolución de la designación de sus miembros integrantes en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. No hay premisa que se haga valer más allá de sostener, implícitamente la consuetudinaria ineficacia de las actuaciones del órgano disciplinario en el ejercicio de las competencias que por Ley le corresponde prevista en el numeral 1° del artículo 16° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, resultando inequívoca la inobservancia del artículo 30° eiusdem. Y; Así Se Declara.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento administrativo, vista la anterior declaración respecto de sus efectos jurídicos sobre el impugnado; ACTO DECISIÓN N°: CDP SUCRE 087-2.023. De fecha; 01/11/2.023, que declaró la procedencia de la medida disciplinaria de destitución del ciudadano; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.422.995. Siendo que en el caso sub examine, adolecen los Autos de Prueba que devele que la designación de los miembros integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, cursó o; habría operado por autoridad manifiestamente incompetente. No obstante, erigiéndose como verdad procesal el incumplimiento de la publicación de su nombramiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en inobservancia al artículo 30° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Al respecto, apercibe este Juzgador a los antagonistas procesales que, bajo la Teoría General de los Elementos Constitutivos de los Actos Administrativos, la omisión del in comento dispositivo normativo, como formalidad para la conformación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, constituye una circunstancia material, que no afecta ni la causa; ni el objeto del referido acto recurrido. En el entendido a que tal hecho fáctico, es incidental sobre el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESIGNACIÓN DEL ÓRGANO DISCIPLINARIO que acarrea su; NULIDAD RELATIVA, de acuerdo con los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Toda vez, que puede ser convalidado o; subsanado en cualquier momento por la administración conforme los artículos 81° y; 82° eiusdem. Y; Así Se Determina.
En mérito de lo anterior, en el caso sub examine, especial importancia adquiere subrayar los efectos del “Principio de la Conservación del Acto Administrativo”, cuyo fin último es preservar la validez de los actos viciados anulabilidad, priorizando su subsanación sobre la nulidad, para asegurar la seguridad jurídica; la confianza legítima y; la expectativa plausible de la Administración. Ello así siempre que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico o; aun cuando infringiéndolo, sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación. (Véase Sentencia N°: 803. De fecha; Veintisiete (27) de Julio de 2.010. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N°: 09-1362). En consecuencia, resulta equívoco negar la validez del ACTO DECISIÓN N°: CDP SUCRE 087-2.023. Del 01/11/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, recurrido de nulidad absoluta como objeto principal de la presente acción incoada. Y; Así Se Declara.
Ahora bien, en cuanto al argumento en defensa planteado por la parte querellante como; PUNTO PREVIO al ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, respecto al cual, en la presente causa habría operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, conforme el numeral 1° del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil. Sosteniendo que “[desde el momento que se ordenó la citación hasta la (…) fecha que se dio cumplimiento transcurriendo (sic) un lapso de cuatro (04) (sic) y diecisiete (17) días, la fecha de recibido, fue 23 de abril del (…) (2.024) la parte recurrente (interesado) quien debería darle impulso procesal, la cual no lo hizo, dentro del lapso establecido por la aplicación de la citación.]”. (Vid. Folio N°: 64 en su vuelto. Expediente Judicial). En este sentido, previene este Juzgador, a las partes intervinientes que los trámites procesales de las acciones en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevalece la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, las normas de la in comento ley adjetiva, son aplicables “supletoriamente”. Ello así en rigurosidad con el artículo 31° eiusdem.
En discernimiento de lo anterior, con especial pertinencia cabe referir que el artículo 41° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituye a la perención de la instancia, como toda instancia que se extingue por el transcurso de Un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De manera que, cursando la vigencia y; legitimidad del referido dispositivo normativo, en principio se enfatice que yerro la querellada, al plantear como argumento en su defensa la; PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en aplicación del numeral 1° del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo adjetivo, no resulta aplicable a los asuntos en conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por contener la propia ley que regula su organización; funcionamiento y; competencia basamento jurídico respecto al referido instituto procesal. Por lo que, prevaleciendo la ilogicidad del argumento planteado, consecuentemente debe; DESECHARSE. No obstante, a los fines de verificar bajo los extremos del anunciado artículo 41°, la subsistencia de la perención de la instancia, cubierta la revisión exhaustiva de Autos en apego a la justicia material, se advierte que carecen las actuaciones de inactividad procesal de ambas partes interviniente en el transcurso de Un (01) año. Y; Así Se Establece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional; de conformidad con lo alegado y, probado en autos, lo resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LA TRASGRESIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONFORME; LOS ARTÍCULOS 25° Y; 137° DEL TEXTO FUNDAMENTAL. POR NO CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Para sostener el presente extremo de la litis, alegó la parte querellante que el Acto Administrativo impugnado, “[quebranta las normas de procedimiento contempladas en las leyes que rigen la materia y asimismo se violan los principios de legalidad, uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad, que debe aplicarse a todo procedimiento administrativo.]”. Lo que, a su entender, “[violentó el principio constitucional de legalidad de los actos administrativos.]”, contemplados en los artículos 25° y; 137° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello cursando en autos al Folio N°: 02 en su vuelto. Expediente Judicial.
Por lo anterior, cubierta la revisión íntegra de Autos se enfatiza que el invocado alegato, fue planteado de manera genérica y; ambigua. Pues, no se precisa el señalamiento exacto y; breve de cuales fueron esas actuaciones administrativas en fases de sustanciación y; instrucción del procedimiento administrativo disciplinario N°: ID-SUC- IAPMB-003-2023, que presumiblemente materializan la inobservancia a las normas que el régimen funcionarial aplicable o que, por el contrario fueron suscritas con prescindencia u; omisión de los principios de legalidad; celeridad; publicidad entre otras de las premisas que rigen la conducta de la administración pública. Por lo que, se admite que el discurrido vicio carece de fundamento material específico y; cierto como presupuesto procesal básico para que la motivación de la presente Sentencia Definitiva, no resulte equivoca e; ilógica. Y; Así Se Determina.
En discernimiento de ello, prevaleciendo la dificultad para abordar el análisis del presente extremo de la litis, adoleciendo las actuaciones procesales en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, de prueba que refute lo determinado en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 087-2.023. Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre - Eje Cumaná. De fecha; 01/11/2.023. Forzosamente, este Operador de Justicia resuelve; DESESTIMAR, el invocado vicio a la TRASGRESIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD conforme los artículos 25° y; 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no cumplimiento del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Toda vez, que por mandato legal del artículo 12° del Código de Procedimiento Civil concatenado con los numerales 4° y; 8° del artículo 95° del Estatuto de la Función Pública, los jueces están constreñidos a atenerse a lo alegado y; probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y; Así Se Declara.
SEGUNDO
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y; DE DERECHO
En cuanto al presente extremo de la litis, cumplido el examen exhaustivo al Escrito de Querella, se puntualiza que el mismo ADOLECE DE FUNDAMENTACIÓN respecto a las circunstancias fácticas que muestren indicios de la presunta concurrencia al procedimiento disciplinario N°: ID-SUC- IAPMB-003-2023. En efecto, sólo limitándose la parte querellante a discurrir que “[La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho]”, sin exponer; ni agregar elementos de hechos y; de derecho para sostener su alegato. Y; Así Se Determina.
Por la observación precedente, colegida de autos se advierte la actuación temeraria e; irrisible del asistente judicial del hoy querellante, contraria a su obligación de ofrecer el concurso de la cultura y, de la técnica que posee y; de aplicar estas con rectitud de conciencia y, esmero en sus defensas. Ubicándolo, al margen del deber que le exige el ejercicio de la profesión de abogado, de conformidad con el artículo 15° de la Ley de Abogados. En consecuencia, por la inequívoca ausencia de argumentación jurídica para sostener el in comento; vicio como formalidad para entrar a conocer el asunto planteado forzosamente este Juzgador decide; DESESTIMAR, el anunciado vicio de la subsistencia del “[Falso Supuesto de Hecho y; de Derecho.]” al procedimiento disciplinario N°: ID-SUC- IAPMB-003-2023. Y; Así Se Declara.
TERCERO
INCONGRUENCIA DE LA DECISIÓN
Para establecer el aducido vicio la parte querellante. A su decir expuso, “[el contenido de las pruebas aportadas no está demostrado que hubo una participación de mí persona, ni por acción ni por omisión, en las supuestas lesiones que después de cinco (05) días, desde la fecha en que supuestamente sucedieron, fueron reportadas por el supuesto agraviado Carlos Salazar, ya identificado.]”. (Vid. Folio N°: 03. Expediente Judicial).
En el caso bajo examen, es conteste la Sala de este Juzgado Superior Estadal con el criterio sostenido por la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que se produce el vicio de Incongruencia Negativa, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y, las pretensiones y, defensas de las partes. Pues, la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y, a las excepciones o defensas opuestas. [(Véase Sentencia Nº: 5.406 de fecha; Cuatro (04) de Agosto de 2.005. Recaída en el Expediente N°: 2003-0228. Caso; Sociedad Mercantil Puerto Licores, C.A.)]. De manera que, a la luz del derecho administrativo, el invocado vicio se manifiesta cuando el órgano llamado a resolver el asunto, al dictar la decisión omite (no resuelve todo lo alegado) o; se extralimita (resuelve más allá de lo debatido), lo cual verificado conlleva a invalidar la decisión proferida tras vulnerar la expectativa plausible y; confianza legítima como premisas claves que protegen a los administrados de cambios abruptos e; irrazonables por parte del Estado, asegurando que las decisiones administrativas se mantengan estables si han generado una creencia razonable y justificada en su continuidad, como un pilar del Estado de Derecho y; la seguridad jurídica para dar previsibilidad y, estabilidad.
De lo anterior se colige que es criterio, de este Órgano Jurisdiccional, establecido en el ámbito contencioso administrativo, este vicio Incongruencia Negativa, se analiza principalmente en fallos judiciales, donde genera nulidad, si el juez no resuelve todo lo pedido. Siendo ello así, en el presente caso; Consejos Disciplinarios de la Policías; emitió un Acto Administrativo Disciplinario, no judicial, regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Observa que no existe un vicio específico de "Incongruencia Negativa" en la LOPA para nulidad absoluta (artículos 18° y; 20°), pero omisiones graves se subsumen en causales como falta de motivación (artículo 19°; Numeral 1°), falsa motivación (artículo 20°) o infracción al debido proceso (artículo 19°; Numeral 4°), eiusdem. Y; Así Se Constata.
Al criterio anterior, este Órgano jurisdiccional pasa a analizar, sí lo decidido por el órgano disciplinario, responde al razonamiento de todos y; cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Inclusive aquellos no expuestos por el administrado. En tal sentido, de la revisión exhaustiva al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ID-SUC-IAPMB-0003-23, anuncia los siguientes instrumentales. De cuyo examen se desprenden las observaciones que se citan:
1. Corre de los Folios N°(s): 191 al 197 con sus vueltos. ACTA DELIBERACIÓN DE LA AUDIENCIA. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Del 01/11/2.023. De la cual, se desprende:
“[El Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, (…). Seguidamente se le concede el pase el ABOGADO ALEXIS MATA: “(…) que pasa con este expediente (…), la ICAP (…) van a tratar de vendernos las ideas (…) falsas fabulosas (…) que un funcionario con más de catorce años de servicio importantísimo (…) por encima de eso una carrera policial intachable giro instrucciones distintas a las que normalmente se debería girar (…) ósea (…) no quieren tomar en cuenta que (…) es un mero accidente quieren sacarlo de proporción (…)”. Es todo. La ICAP promueve a un testigo, CARLOS JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, (…) V-27.573.918, (…). Se procede a realizar preguntas al testigo: (…). Representante de la ICAP ¿Recuerda usted si recibió alguna Orden del Oficial Jefe Neudis Carrillo? Contestando: Si. Representante de la ICAP ¿Puede indicar cuál fue la Orden? Contestando: “Correr al Supervisor Arostegui alrededor (sic) y levantar el atrapa Balas que me calló en el pies”. Es todo. (…). Representante de la Defensa ¿El Inspector Arostegui (…) que le dijo cuando llego? Contesto: ‘El llego en junto con mis compañeros preguntándome que me había pasado porque cuando él llega yo le dije que no había pasado nada sin novedad sin novedad pues’. Representante de la Defensa ¿El mismo notifico (sic) que no había pasado nada? Contesto: que no había pasado nada. (…). Posteriormente, realiza preguntas el Defensor del Oficial Jefe Neudys Carrillo ¿Amigo Carlos, (…) cuánto pesa ese atrapa Balas a groso modo de acuerdo de su experiencias? Contesto: ‘Bueno (…) eso pesa eso es un atrapa Balas de ese tamaño y alto (…) de la mitad full de arena (…) más o menos ese día yo calcule de peso (…) como trescientos, trescientos’. Representante de la Defensa: trescientos kilogramos. Contesto: Trescientos kilos Representante de la Defensa ¿Trescientos Kilos? Contesto: ‘Yo le calculo trescientos kilos’. (…). Seguidamente se le concede el pase a la testigo, (…) ZULEIMA DEL VALLE SÁNCHEZ CARIACO, (…) V-26.419.720, (…), quien (sic) manifiesta; ‘El día viernes 7 de abril del 2013, El Oficial Jefe Carrillo llamó a mi compañero Carlos Salazar y le dijo que cargará (sic) el atrapa bala, él le dijo que no podía cargarlo porque estaba pesado, tanto así que él le ordenó que lo cargara y él le dijo que estaba pesado y entonces le dijo, bueno móntatelo en el hombro, y él intentó cargarlo y se resbaló y le cayó en el pies, (…). Pasamos a la fase de Conclusiones, (…). Seguidamente se le concede el pase al ABOGADO PRIVADO: ALEXIS MATA GUTIERREZ, ‘Solamente para industriar (sic) fueron 300 kilos que el amigo Carlos Salazar trato (…) levanto 300 kilos (…) de un atrapa Balas y dicho por el mismo ciudadano Carlos Salazar y por otro lado dice (…) que fue silenciado por el Ciudadano Carrillo en que momento sí llegaron los dos funcionarios de mayor Jerarquía (…) a ver qué le sucedía (…) que no le presto (sic) los Primeros Auxilios (…), no se le presto (sic) los Primeros Auxilios porque el joven (…) manifestó tener nada el mismo dijo a estos funcionarios que no hay novedad, posteriormente va el (sic) a ejercer (…) otras labores, usted me disculpa (…) un esguince en el tobillo una fractura en su dedo pulgar y una fractura en su dedo intermedio del pies izquierdo es para llorar sabes, (…) como dice (…) él se quería ir para su casa porque no se fue, (…) porque el amigo Juan Cabello hizo su exposición acá que él estaba preocupado (…) por la situación del (…) Carlos Salazar, (…) que no paso (sic) la novedad. Porque el amigo Arosteguis (…) Oficial con la Mayor Jerarquía viendo la situación (…) no paso (sic) la novedad, (…)’.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
2. Corre al Folio N°: 24 con su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA. Del 11/05/2.023, ofrecida por el SUPERVISOR (IAPMB); JOSMAR ALEXIS AROSTEGUI MOSQUERA. De la cual, se cita parcialmente:
“[ENTREVISTA. En misma fecha (…) comparece (...) a fin de rendir Entrevista (…) y en consecuencia expuse; yo estaba en la cocina (…) encargado de la Alimentación del Operativo de Semana Santa (…) y a eso del mediodía aproximadamente estaba abriendo el congelador (…) que volteo encuentro al dicente Carlos Salazar, parado firme y le pregunto que quieres y manifiesta que está cumpliendo una orden del Oficial Jefe (IAPMB) Neudis Carrillo que estaba parado frente a la cocina, en espera del Discente (sic) Carlos y le pregunto (…) cual es la Instrucción que le dio el Oficial Jefe (IAPMB) Neudis Carrillo y me dijo que era darme vueltas a mí alrededor y yo le dije cumple la orden, y después que me doy vueltas le dije cinco y no te veo y se retiró con el Oficial Jefe (IAPMB) Neudis Carrillo hacia la prevención. (…). TERCERA PREGUNTA: Diga el entrevistado ¿Tiene conocimiento si al dicente CARLOS SALAZAR, le cayó el atrapa bala en el pie, y si le prestaron primeros auxilios? CONTESTO: me entere por el ruido cuando cayó al piso el ATRAPABALA y salí a verificar y me informa el Oficial Agregado (IAPMB) Juan Cabello que el Discente Carlos Salazar le cayó el atrapa bala en el pie. (…). QUINTA PREGUNTA: Diga el entrevistado ¿Cuál fue su actuación para el momento de los hechos? CONTESTO: Salí en busca del Discente (sic) Carlos Salazar y del Oficial Jefe (IAPMB) Neudis Carrillo y los encontré en la parte posterior del comando, (…) me acerque y le pregunto al Oficial jefe (IAPMB) Neudis Carrillo, sobre la novedad manifestándome que él supuestamente le había dicho al Discente (sic) que limpiara el atrapa bala luego le pregunto al Discente (…) y me dice que el atrapa bala se le resbaló de las manos y le pego en el pie y dijo que no había novedad. SEXTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿La Directora General Comisionada (IAPES) Inés Galantón tenía conocimiento del hecho? CONTESTO: no tenía. (…).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
3. Inserto a los Folios N°(s): 21 con su vuelto, riela; ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 11/05/2.023, rendida por el estudiante (UNES); CARLOS JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ. De la cual, se cita parcialmente lo siguiente:
“[ENTREVISTA. En misma fecha (…) comparece (...) en condición de víctima, el ciudadano CARLOS JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ (…) y en consecuencia expuse. El día 07/04/2023 me encontraba con algunos compañeros en el comando apoyando (...) semana santa y me llamo (sic) el Oficial jefe (IAPMB) Neudis Carrillo y me paro firme y después me (…) decía que corriera ya me tenía muy cansado y en un momento me dice que corriera a darle vueltas al Supervisor (IAPMB) Josmar Arostegui en la cocina y después me obligó que alzara el ATRAPABALA y me decía que me lo montara en el hombre y ese atrapa bala pesa demasiado y tiene arena, yo le decía que yo no podía y el me obligaba, cuando alce el atrapa bala ya no podía más y me cayó en el pie izquierdo y me lo aplasto (sic) y salí corriendo como loco saltando por todo el comando, y llega carrillo y me amenazo (sic) que no dijera nada porque lo iba a meter en problemas, también me dijo que si la Directora me preguntaba que le dijera que era que yo estaba limpiando el atrapa bala sacándole la basura y que me cayó en el pies sin culpa, pero no fue así, eso fue intencional es todo. (…). SEXTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿si le prestaron los primeros auxilios? CONTESTO: no, en el momento de lo sucedido lo que me dijo el oficial jefe carrillo, fue que no dijera nada porque lo iba a meter en problemas, la guardia siguiente cuando pase la novedad fue que la Directora me mando para el hospital. (…).]”. Cursivas y; negrillas de este Juzgado Superior Estadal.
4. Corre a los Folios N°(s): 22 con su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 11/05/2.023, rendida por el OFICIAL AGREGADO (IAPMB); JUAN FRANCISCO CABELLO ARENAS. De la cual, se extra parcialmente lo siguiente:
“[ENTREVISTA. En misma fecha (…) comparece (...) el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO ARENAS (…) y en consecuencia expone: Estaba yo sentado en la jefatura de los servicios con los discentes (sic) (UNES) Johnson Cruz y Zuleima Sánchez, para ese momento (…), y alcance escuchar cuando el Oficial Jefe Neudis Carrillo le dijo al Discente (sic) (UNES) Salazar cumpla la orden, pero más no escuche cual fue la orden (…), estando distraído cuando de pronto escuche un fuerte golpe en el piso voltee y me percato que era el Dispositivo (…) ATRAPA BALAS se había caído al mismo tiempo pude ver al Discente (sic) (UNES) Carlos Salazar cuando sale corriendo hacia la parte trasera del comando y de tras de él iba (…) el Oficial Jefe Neudis Carrillo, pregunto qué paso (…) me dice el Oficial Jefe (…) que el Atrapa bala le había caído en el pie a Carlos Salazar salgo a verificar el estado del discente (sic) y lo visualice cuando realizaba expresiones de dolor le manifiesto al Oficial Jefe (IAPMB) Neudis Carrillo que procediera en llevarlo al Ambulatorio de Mariguitar (…) ya que era preocupante la situación del Discente (sic) y lo que me supo decir el Oficial Jefe, Fue que me quedara tranquilo que el asumía su responsabilidad y hacia lo que creía conveniente hacer, es todo. (…).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Por lo anterior, cumplido el examen integro a las ut supra instrumentales en apego a la verdad material, puntualiza quién aquí decide, la ausencia de respuestas por parte del órgano decisorio, en efecto articuladas éstas con la respectiva prueba conducente, entre otras a las posiciones en defensa discurridos por el representante judicial del hoy querellante, en el marco de la deliberación en el marco de la audiencia respecto a:
I. Si constituyó o; no un accidente, el resultado que sobre la integridad física del dicente (UNES); CARLOS JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ.
II. Sí la lesión en el pie izquierdo del dicente, sobrevino por culpa del propio dicente o; sí por el contrario, devino por la actuación intencional del OFICIAL JEFE (I.A.P.M.B); NEUDIS JOSÉ CARRILLO, hoy querellante.
III. Razones por las cuales el dicente (UNES); CARLOS JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, le habría afirmado al SUPERVISOR (IAPMB); JOSMAR AROSTEGUI, que “no había novedad”, en cuanto a la situación y; su condición física en el momento de la ocurrencia. De hecho, desatendiendo despejar dudas de la presunta amenaza del referido Oficial Jefe, que lo habría coaccionado a denunciar lo ocurrido. En el entendido, que la amenaza como conducta en contra de un tercero, para que opere eficazmente requiere de la verificación de la identificación de la señal intimidatoria, ya sea verbal o; escrita. Además, el mal anunciado y; el temor fundado en la víctima que haga de ella un hecho creíble.
IV. Los motivos por los cuales, el dicente (UNES); CARLOS JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, no recibió in situ los primeros auxilios, visto que ante la gravedad del resultado se encontraban obligados entre otros el SUPERVISOR (IAPMB); JOSMAR AROSTEGUI y; el OFICIAL AGREGADO (IAPMB); JUAN FRANCISCO CABELLO ARENAS, a proceder en consecuencia siendo que se encontraban presente en el CCP Bolívar el día 07/04/2.023, en el momento en que ocurrieron los hechos con el referido dicente.
Asimismo, el órgano disciplinario descartó resolver respecto a la afirmación del dicente (UNES); CARLOS JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ ut supra identificado, que intentó levantar un objeto, cuyo peso, él mismo le calculó “como trescientos, trescientos” kilogramos. (Vid. Folio N°: 17. Expediente Administrativo). Una ilogicidad que apuntaba al llamado del escrutinio de la capacidad cognitiva del mismo, que lo increpara a exponer sobre distinguir lo bueno de lo malo, y lo correcto de lo incorrecto, aun cuando posteriormente la experticia técnica del cuestionado objeto reportó un peso de 120 kilogramos. Toda vez, que por los propios dichos del deciente, la orden impartida de levantar el dispositivo atrapa balas era de imposible cumplimiento. De hecho, así reconocido por el propio discente “[ese atrapa bala pesa demasiado y tiene arena, yo le decía que yo no podía y el me obligaba]”.
Ahora bien, por lo anterior y; en razón de las características concretas del caso de marras, especial relevancia reviste citar lo alegado por el hoy querellante, en su intervención en la oportunidad procesal de la Audiencia Definitiva del presente procedimiento de nulidad, respecto al cual; “[la comandante se armó una película, y se inventa todo esto y la tramo, (…), me destituyeron sin tener elementos de convicción.]”. Ello concordante con lo discurrido por su asistente judicial abogado; FREDDY GONZÁLEZ, antes identificado. Extraído parcialmente de Autos de los Folios N°(s); 76 y; 77, con sus vueltos, en los términos siguientes:
“[Mi defendido ha sido destituido de sus funciones policiales (…) con acusaciones infundadas, imputándole hechos que no ocurrieron (...). Utilizando una teoría inverosímil como lo es haber ordenado a un alumno de la (...) Academia de Policía de haberlo conminado a que alzara un peso por encima de sus capacidades de fuerza, un atrapa balas (...). Es preocupante que todavía se utilicen mecanismos, tan fuera de la lógica (…), como sí no supiera (…) resolverlo e inventaron y maquinaron un mecanismo tan difícil de creer que termina pues en una destitución muy amañada (...), en el supuesto negado que mi defendido hubiese conminado al discente (…) a levantar semejante (...), como se explica que éste (…) haya intentado si quiera obedecer esa orden tan disparatada, (…).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Así pues, en prevención a los dichos que anteceden, respecto a los cuales subraya este Juzgador, adolecer los autos de cuestionamiento alguno a cargo de la administración querellada. En tal sentido, cabe advertir como verdad procesal traída de actas del Expediente Administrativo, en principio la ausencia en el Libro de Novedades del CCP Bolívar, del registro del evento acontecido en fecha 07/04/2.023, con el dicente (UNES); CARLOS JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ. (Vid. Folio N°: 17). De igual modo, la omisión de la oficialidad de guardia del CCP Bolívar de informar a la superioridad sobre el evento ocurrido. En efecto particulares circunstancias que develan la abstención de la oficialidad, presente en los hechos y; con conocimiento de éstos; SUPERVISOR (IAPMB); JOSMAR AROSTEGUI y; al OFICIAL AGREGADO (IAPMB); JUAN FRANCISCO CABELLO ARENAS, en especial del referido Supervisor en razón de su carácter de funcionario policial auxiliar en funciones en la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal. (Vid. Folio N°: 08. Expediente Administrativo Disciplinario). A los deberes que impone el ejercicio de la función policial de respetar los principios de actuación policial y; de acatar las disposiciones contenidas en los manuales de estándares del servicio de policía, conforme el mandato de los numerales 7° y; 9° del artículo 16° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Negando tal despliegue de conductas el registro objetivo de las circunstancias de modo; tiempo y; lugar de los hechos acontecidos el día 07/04/2.023, con el dicente (UNES); CARLOS JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ. En definitiva, una actuación que a lo interno de la institución policial obstruyó la viabilidad de la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario por iniciativa propia del Cuerpo de Policía Municipal. Y; Así Se Determina.
Establecido lo anterior, con pertinencia se anuncia en apreciación a la justicia material que la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ID-SUC- IAPMB-003-2023, no cursó por iniciativa del Cuerpo de Policía Municipal en rigor de la objetividad sostenida en la narrativa de Informe o; en su defecto por Acta “in situ”, suscrita por los funcionarios policiales quienes tuvieron conocimiento de los hechos, sino que por el contrario operó de oficio en virtud del INFORME. Del 13/04/2.023, suscrito por el OFICIAL JEFE (IAPMB); JORT JOSÉ LICET BASTARDO, en su carácter de Coordinador de Enlaces inter institucional - UNES. (Vid. Folio N°: 04). En este sentido, cubierto el examen íntegro de actas se advierte que el procedimiento disciplinario, ADOLECE DE PRUEBA PERTINENTE; IDÓNEA y; NECESARIA que muestre fehacientemente que constituyó una orden impartida por el OFICIAL JEFE (IAPMB); NEUDIS CARRILLO, ut supra identificado, al dicente (UNES); CARLOS JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, ut supra identificado, que levantara el dispositivo atrapa balas. Asimismo, se enfatiza la ausencia de ecuanimidad del referido INFORME, cuya fundamentación argumentativa devela la falta de subjetividad y; de imparcialidad debida. Y; Así Se Constata.
Al respecto este Juzgado trae a colación un extracto parcial el siguiente:
“[Exposición: El día miércoles 12 del mes y año en curso se presentó el Dicente Carlos Javier Salazar manifestándome que tenía un fuerte dolor en el pie izquierdo, eso producto de un golpe que llevo en el comando, (…), y este me manifestó que el viernes 07 de Abril el O/J Neudis Carrillo lo había obligado a cargar el atrapa bala y en el intento se le cayó y se lastimo (sic) ese pie, pero que no había pasado la novedad porque dicho O/J le dijo que no indicara nada ya que eso lo podía meter en problemas (…). Con respecto a esa novedad se puede visualizar la irresponsabilidad que tuvo el O/J Neudis Carrillo para con (…) Carlos Salazar debido a que le impartió una orden arbitraria que conlleva a lesiones físicas y psicológicas del discente (sic), física por la fractura y Psicológicas por mantenerlo callado durante esos días para que no pasara la novedad. Conclusión: - Se puede visualizar que el O/J Neudis Carrillo actuó con mala intención al mandar a cargar un objeto que puede pesar más de 300 kilos aproximadamente.- El estudiante realizo (sic) un intento a la orden impartida causándole daños en el pie izquierdo y el O/J Neudis Carrillo le privo (sic) los primeros auxilios en el momento y durante varios días.- El O/J Neudis Carrillo (…) silencio (sic) al estudiante a que pasara la novedad, causándole un daño mayor al soportar varios días de dolor y angustia por lo que tenía en el pie. (…).]”.
Derivado de lo anterior, la Sala de este Juzgado Superior Estadal, sin negar en ningún caso la gravedad de lo acontecido en el CCP Bolívar el día 07/04/2.023, reconoce la forma inapropiada del planteamiento argumentativo de la denuncia de oficio de los hechos controvertidos, tomando en cuenta, que es articulado por un funcionario adscrito a la mismo Cuerpo de Policía Municipal y; con el mismo rango jerárquico – policial de OFICIAL JEFE, de quién es objeto de la denuncia, al ciudadano; NEUDIS CARRILLO, ante identificado. Develando una particular actuación desprovista de reserva ética en cuanto al deber que le impone al referido funcionario el ejercicio de la función policial conforme el numeral 4° del artículo 16° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Pertinentemente toda vez que quién actuaba, lo hacía en calidad de coordinador de enlaces inter institucional de la institución policial. Y; Así Se Determina.
Vista la anterior afirmación así en cuenta este Juzgador del resultado que sobre la integridad física del dicente (UNES); CARLOS JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, sobrevino tras cumplir la presunta orden impartida por el OFICIAL JEFE (IAPMB); NEUDIS CARRILLO, de levantar el dispositivo atrapa balas. Congruentemente, sostiene que el referido dicente, no estaba obligado a cumplir con la conjeturada orden impartida, ello así advertido de actas, bajo de discernimiento que le habría calculado a tal dispositivo un peso “como trescientos, trescientos” kilogramos, -tras discrepar sobre su irracionalidad-. Por lo que, no hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente la preeminente actuación culposa del dicente (UNES); CARLOS JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, ante identificado. Pues, aun dada la naturaleza de la institución policial, de poseer una organización jerarquizada en niveles y; rangos policiales, cuya cadena de autoridad define quién da órdenes y; quién las recibe el referido dicente, no se encontraba obligado a cumplir con la presunta orden impartida. En el entendido que toda instrucción encuentra límites respecto a su cumplimiento siempre que sea percibida como ilegal; contraria a derechos fundamentales y; normas constitucionales. Por lo que, en el caso concreto sin excepciones prevalece la obligación del funcionario policial cualquiera según se trate o; de quién se encuentre bajo los niveles jerárquicos de rangos policiales, de tan sólo obedecer órdenes legítimas. Y; Así Se Expresa.
Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, este Órgano Jurisdiccional instituye que, una lesión en un pie sufrida por un estudiante policial al obedecer una orden de un superior instructor; no constituye automáticamente una falta grave que justifique la destitución. La obediencia debida es un principio fundamental en la formación policial, regulada en los reglamentos, donde se exige cumplir órdenes claras y, legítimas sin modificarlas, pero esto no implica que el estudiante asuma riesgos que generen lesiones leves o graves para determinar una causal de sanción disciplinaria a su instructor. Considerando que no se obligan a los estudiantes, a ejecutar órdenes de superiores con prontitud, pero siempre prevaleciendo dentro del marco de instrucciones lógicas y, legítimas; si pudiera surgir una dificultad durante el cumplimiento, deben informar oportunamente sin retardarlo a las autoridades jerárquica. Por tanto, este Juzgador puede evalúa, si la orden fue abusiva imputable al instructor como una falta grave, o si la lesión deriva de negligencia del estudiante. De manera que, este Juzgador lógicamente declara en imputándole falta por obedecer al dicente. Y; Así Se Expresa.
Así las cosas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal en atención a las anteriores consideraciones evidencia la existencia de una violación al debido proceso por la arbitrariedad de la administración, en aplicar la medida más gravosa ciudadano; NEUDIS CARRILLO, ante identificado. Al respeto este Juzgador, confirma la responsabilidad por daños ocurrido en actuaciones policiales desproporcionadas que amerita una sanción por falta disciplinaria no gravosa para destituirlo. En este sentido, la Administración, erro en la ponderación o gradualidad según la gravedad del caso (leves, graves, gravísimas). De la revisión de las actas procesales, de la investigación de la Sana Critica; garantizando la verdad material y, control de la legalidad del acto impagado; en correlación a la aplicación de los principios de proporcionalidad, legalidad y, función correctiva. Considerando el contexto como una orden riesgosa en práctica que causa lesión. Estimada causalidad y, antecedentes del funcionario, patentiza la violación al debido proceso y; se declara la ilegalidad del Acto Administrativo, por aplicar la medida más gravosa. Y; Así Se Decide.
Por las connotaciones del asunto bajo análisis, que además muestran que el ciudadano; NEUDIS CARRILLO, ante identifica, a la fecha de la apertura del procedimiento disciplinario N°: ID-SUC- IAPMB-003-2023, esto es al 13/04/2.023, alcanzaba una antigüedad en el ejercicio de la función policial de CATORCE (14) AÑOS; NUEVE (09) MESES y; TREINTA y; UN (31) DÍAS, aproximadamente, sin que hubiese sido objeto de algún tipo sanción disciplinaria. (Vid. Folio N°: 26 Expediente Administrativo). Una especial circunstancia que en conjunción con las verdades procesales traídas del Expediente Administrativo Disciplinario conllevan a subrayar que el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración policial, encontraba límites en el principio “proporcionalidad de la sanción administrativa” previsto en el artículo 12° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la obligaba previo a la imposición de la sanción disciplinaria apreciar entre dos límites; uno mínimo y, otro máximo respecto al fin perseguido por la norma. (Véase Sentencia Nº: 1.202. De fecha; Tres (03) de Octubre de 2.002. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N°: 928). Y; Así Se Constata.
Sobre la base de lo expuesto; esta Sala del Juzgado Superior Estadal; Estima PROCEDENTE la impugnación del Acto Administrativo de Destitución, alegando por violación al debido proceso, desproporcionalidad o ausencia de causal legal; establecido en el artículo 49° Constitucional. Considerándose, que el control judicial verifica; si la sanción es razonable, pudiendo ordenar su NULIDAD ABSOLUTA, en concordancia a lo establecido en el artículo 19°; Numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, evidenciando si la obediencia fue debida al revisar el expediente administrativo, para analizar la legitimidad de la orden y; en ausencia en autos de peritajes médicos forenses. Conforme que ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 087-2.023. Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre - Eje Cumaná. De fecha; 01/11/2.023, se valida como desproporcionados o sin debido proceso, priorizando la indefensión. En disociación de los Principios: De Legalidad; De Proporcionalidad y; Necesidad y; De Claridad y; Oportunidad. Y; Así Se Decide.
En mérito del criterio anterior, por mandato de lo dispuesto en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; PROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE DECISIÓN N° CDP SUCRE 087-2.023. Del 01/11/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De conformidad con el artículo 25° eiusdem. Concatenado con el numeral 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Extensivos los efectos jurídicos de su invalidez e; ineficacia sobre el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: IAPMB-005-2023. Del 02/11/2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, que ordenó el retiro inmediato del servicio de policial del funcionario; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.422.995, conforme los artículos 97° y; 100° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así Se Decide.
Así pues, cumplido el análisis al conjunto de pretensiones formuladas por la parte querellante, consecuentemente en atención al orden constitucional preceptuado en el artículo 26° del Texto Fundamental, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, apercibe a los antagonistas procesales que éstas convergen para forzosamente decretar; “PARCIALMENTE HA LUGAR”, la acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: IAPMB-005-2023. Del 02/11/2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 087-2.023. De fecha; 01/11/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. Este último que declaró; PROCEDENTE, la medida disciplinaria de destitución del funcionario; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.422.995. Y; Así Se Resuelve.
De lo anterior, dada la preeminencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve; ORDENAR, la REINCORPORACIÓN del OFICIAL JEFE (I.A.P.M.B); NEUDIS JOSÉ CARRILLO, antes identificado, a la función policial adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE. En las mismas condiciones que venía prestando sus servicios. Y; Así Se Declara.
En justicia de ello, en cuanto a las pretensiones condenatorias de naturaleza pecuniaria, siendo ello, consustanciado con el “Principio Objetivo Real del Derecho”, que reconoce la realidad sobre las formas. (Véase Sentencia N°: 517 de fecha; Ocho (08) de noviembre 2018. Sala de Casación Civil. Expediente Nº: 2017-619). Resulta forzoso declarar; PROCEDENTE, la solicitud de PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al ciudadano; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, antes identificado, desde la fecha cierta de su retiro inmediato del Cuerpo de Policía Municipal; hasta la fecha de su REINCORPORACIÓN EFECTIVA al servicio de policía. Atendiendo los respectivos incrementos salariales, decretado por el ejecutivo nacional. Y; Así Se Expresa.
Consecuente de lo anterior, al orden de consideraciones que derivan su análisis, reconocidos los efectos jurídicos de las precedentes decisiones, resulta forzoso decretar; IMPROCEDENTE, la aducida solicitud de condenatoria a cancelar la pretendida cantidad por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATICKET) al ciudadano; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, antes identificado; por encontrarse la cancelación de tal beneficio sociales de carácter no remunerativo estrictamente sujeto a la prestación efectiva del servicio conforme el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor; y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Y; Así Se Declara.
En probidad de los efectos jurídicos devenidos de la presente acción, se declara; PROCEDENTE, la petición de ORDENAR al Cuerpo de Policía Municipal; CUMPLIR CON LA CANCELACIÓN DE LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES AL SEGURO SOCIAL QUE DEJARON DE PAGAR AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por constituir ello una carga del patrono cuyo encausamiento exige la plena vigencia de la relación de empleo, siendo el caso de autos, que el funcionario debe encontrarse activo al servicio público de manera que no operando tal circunstancia, este Juzgador debe forzosamente conceder tal solicitud. Considerando que se ordena; PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Y; Así Se Decide.
En el caso concreto, consecuentemente se ORDENA, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo. Para tales fines, se ordena practicar; EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Y; Así se Decide.
Al criterio anterior; se ORDENA NOTIFICAR; de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICA PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA; para conocer, sustanciar y, decidir el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: IAPMB-005-2023. NOTIFICACIÓN. Del 02/11/2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 087-2.023. De fecha; 01/11/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. Definida según lo fundamentado en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR, a la presente acción interpuesta contentiva de; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: IAPMB-005-2023. NOTIFICACIÓN. Del 02/11/2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE. En ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 087-2.023. Del 01/11/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. Incoada por el ciudadano; NUEDIS JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.422.995, asistido judicialmente por el Abogado; FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794. Por convicción de lo fundamentado en la presente Sentencia Definitiva.
TERCERO: PROCEDENTE la NULIDAD ABSOLUTA, del ACTO DE DECISIÓN N° CDP SUCRE 087-2.023. Del 01/11/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. Extensivos los efectos jurídicos de su invalidez e; ineficacia sobre el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: IAPMB-005-2023. Del 02/11/2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, que ordenó el retiro inmediato del servicio de policial del ciudadano; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V 14.422.995. Derivada de la fundamentación lógica en el presente fallo.
CUARTO: ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V14.422.995, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, a su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL AGREGADO, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Del mismo modo; se ORDENA, el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Derivada de lo fundamentado en el actual fallo.
QUINTO: NIEGA el PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATICKET) al ciudadano; NEUDIS JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V14.422.995. De la misma manera, NIEGA, la petición de ordenar al Cuerpo de Policía Municipal; CUMPLIR CON LA CANCELACIÓN DE LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES AL SEGURO SOCIAL QUE DEJARON DE PAGAR AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Todo ello, de acuerdo con lo resuelto en la motiva del presente fallo.
SEXTO: ORDENA al Cuerpo de Policía Municipal; CUMPLIR CON LA CANCELACIÓN DE LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES AL SEGURO SOCIAL QUE DEJARON DE PAGAR AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Apreciada de lo convenio y; resuelto en la motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: ORDENA, realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos referidos con las sumas ordenadas a pagar para así cumplir con lo acordado en la motiva de esta Sentencia Definitiva. En concordancia, con lo fundamentado en el presente Sentencia Definitiva.
ORDENA NOTIFICAR; de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICA PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE. En disposición a lo decidido en el presente fallo.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudada de Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Dos con Cincuenta de la tarde (02:50 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a las partes; NEUDIS JOSÉ CARRILLO y/o al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE adscrito a la ALCALDÍA REVOLUCIONARIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICA PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2023-000039
FJSR/BF/CJCM.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Tres Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.
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