REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º
En fecha; Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019), el ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº: V 13.257.404, asistido judicialmente por la abogada; ANDREA DEL VALLE FUENTES GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº: 185.557, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, designada mediante Resolución N°: DDPG-2018-486. De fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.018. DEFENSA PÚBLICA GENERAL. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal, escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN; RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO PÚBLICO. Dándose entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2019-000014.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUUESTA
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Catorce (14) de Mayo de 2.019, fue Admitido mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 48 al; 52. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.019, se libró la orden de emplazamiento al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para dar contestación a la demanda. (Vid. Folio N°: 53. Expediente Judicial.). En la misma fecha, se ordenó la notificación del ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Acordándose, la solicitud de remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. Asimismo; de la ciudadana; FISCAL PROVISORIO FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y; DERECHOS Y; GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE y; NUEVA ESPARTA. (Vid. Folios N°(s): 54 y; 55. Expediente Judicial.).
De la 1era. Comisión Judicial.
En fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.019, se libró Despacho acordándose comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, para practicar la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De este modo; la notificación del ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Vid. Folios N°(s): 56 y; 57. Expediente Judicial).
Del Auto que Ordenó Dejar Sin Efecto la Notificación del Fiscal Provisorio Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha; Diez (10) de Junio de 2.019, cursa Auto que ordenó dejar sin efecto la notificación sobre la Admisión de la presente acción incoada ordenada a la ciudadana; FISCAL PROVISORIO FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y; DERECHOS Y, GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE Y NUEVA ESPARTA. (Vid. Folio N° 58. Expediente Judicial).
De la Remisión de la 1era. Comisión Judicial.
En fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.019, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 240-2.019. De fecha; 16/10/2.019, contentivo del exhorto de la comisión judicial al ciudadano; JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA. Contentivo de los Oficios N°(s): 237-2.019 y; 238-2.019. Ambos del 16/10/2.019, que ordenaron el emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Igualmente, la notificación del ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 59 y; 53. Expediente Judicial.).
De la Resulta Parcial de la Comisión Judicial.
En fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.022, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones las resultas parciales de la Comisión Judicial cumplida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Vid. Folio N°: 88. Expediente Judicial.).
De la Primera Solicitud de Resulta de la Notificación del Fiscal General de la República sobre la Admisión de la Acción Interpuesta.
En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.022, riela Auto que ordenó solicitarle al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la resulta de la Notificación ordenada al ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante Oficio N° 238-2.019. Requerida nuevamente en el Oficio N° 038-2.021. Del 04/03/2.021. (Vid. Folios N°(s): 90 y; 91. Expediente Judicial.).
De la Remisión de la Primera Solicitud de Resulta de la Notificación del Fiscal General de la República sobre la Admisión de la Acción Interpuesta.
En fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.022, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 276-2.022. De fecha; 13/06/2.022, contentivo del exhorto de la comisión judicial al ciudadano; JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Constante del Oficio N° 038-2.021. Del 04/03/2.021, que ordenó la notificación del ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 92 y; 93. Expediente Judicial.).
De la Segunda Solicitud de Resulta de la Notificación del Fiscal General de la República sobre la Admisión de la Acción Interpuesta.
En fecha; Catorce (14) de Noviembre de 2.022, corre Auto que ordenó requerir al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la resulta de la Notificación del ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante Oficio N° 238-2.019. Del 16/05/2.019. Ordenada mediante comisión judicial exhortada en fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.019. Requerido su cumplimiento mediante el Oficio N°: 675-2.022. Del 14/10/2.022. (Vid. Folios N°(s): 96 y; 97. Expediente Judicial.).
Del Oficio remitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre la Comisión Judicial Exhortada.
En fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones el Oficio Nº: 287-2.022. Del 17/11/2.022, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, informó de la remisión mediante el Oficio N° 09-2.020. Del 14/01/2.020, de la comisión judicial exhortada. (Vid. Folios N°(s): 98 al 100. Expediente Judicial.).
De la Segunda Citación al Procurador General de la República y; Segunda Notificación al Fiscal General de la República.
En fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.023, curso Auto que hizo constar no haber remitido el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la resulta de la Notificación del ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante Oficio N°: 238-2.019. Del 16/05/2.019. De esta forma; que ordenó en virtud de la ruptura en el procedimiento, librar nuevamente las notificaciones de los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Exhortando para tales fines comisión judicial al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Vid. Folio N°: 103. Expediente Judicial).
De la 2da. Comisión Judicial.
En fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.023, se libró Despacho ordenándose comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para practicar las notificaciones de los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Acordándose el Oficio N°: 231-2.023. De fecha 16/05/2.023, contentivo de las notificaciones ordenadas mediante los Oficios N°(s): 229-2.023 y; 230-2.023. Ambos de fecha 16/058/2.023, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 106 y; 107. Expediente Judicial.).
De la Remisión de la 2da. Comisión Judicial.
En fecha; Primero (01) de Abril de 2.024, el ciudadano alguacil de este Juzgado presentó acuse de recibo de la consignación para su remisión al Área de Correspondencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante valija por la Empresa Zoom International Servicies C.A., del Oficio N° 231-2.023. Del 16/05/2.023,de exhorto de la comisión judicial al ciudadano; JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de las notificaciones a los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Ordenadas mediante los Oficios N°(s) 229-2.023 y; 230-2.023. Ambos del 16/05/2.023, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 110 y; 111. Expediente Judicial.).
De la Resulta de la 2da. Comisión Judicial.
En fecha; Doce (12) de Mayo de 2.025, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones las resultas de la comisión judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Acordada en el Oficio N°: 231-2.023. De fecha 16/05/2.023, contentivo de las notificaciones ordenadas a los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante los Oficios N°(s): 229-2.023 y; 230-2.023. Ambos de fecha 16/058/2.023, respectivamente. (Vid. Folio N°: 126. Expediente Judicial.).
Del Escrito de Contestación - Del Poder de Representación del Ente Querellado – De la Consignación del Expediente Administrativo.
En fecha; Quince (15) de Mayo de 2.025, riela Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado por la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 146.854, en su carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, adscrita a la Dirección en lo Constitucional y; Contencioso Administrativo (Folios N°(s); 129 al 147. Expediente Judicial.). Cursando en Autos el Escrito de Contestación al Folio N°; 148. Expediente Judicial. De igual forma, se ordenó agregar; INSTRUMENTO PODER. Otorgado por el ciudadano; TAREK WILLIANS SAAB HALABI, titular de la cédula de identidad Nº: V 8.459.301, en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, que faculta entre otros a la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, titular de la cédula de identidad N°: V 18.775.461, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 146.854, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Dirección en lo Constitucional y; Contencioso Administrativo como Apoderada Judicial para actuar en representación del Ente. Reconocidos sus efectos a partir de la Nota de Autenticación. Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador. Fecha; Veintiocho (28) de Mayo de 2.025. N°: 02; Tomo: 81; Folios N°: 09 hasta 14. (Vid. Folios N°(s): 143 al 148. Expediente Judicial. Indistintamente con el mismo Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y; el INSTRUMENTO PODER, que faculta a la Abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 146.854, como Apoderada Judicial del Ente Querellado; MINISTERIO PÚBLICO. Se ordenó agregar como pieza separada las COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE PERSONAL, relacionado con la presente causa. Constante de Ciento Cincuenta y; Tres (153) folios útiles. (Vid. Folio N°: 148. Expediente Judicial.).
Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Dieciséis (16) de Julio de 2.025, vencido el lapso de contestación de la demanda, cursó el auto que fijó la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 9:30 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 150. Expediente Judicial.).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Veintinueve (29) de Julio de 2.025, se dejó constancia de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar contando con la PRESENCIA, en Sala de la Abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su carácter de Apoderada Judicial de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo; de la NO COMPARECENCIA, de la parte querellante. Ni de Representante o; Apoderado Judicial alguno. (Vid. Folio N° 152 y; su vuelto. Expediente Judicial.). De la misma manera, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Quedando fijada la fecha de la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:30 AM.
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Trece (13) de Agosto de 2.025, riela a las actuaciones procesales el Acta de la Audiencia Definitiva. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en sala de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. [Vid. Folios N°(s): 153 al 155. Expediente Judicial.]. Del mismo modo, se hizo constar la consignación los correspondientes ESCRITOS DE CONCLUSIVOS. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales. Cursando de esta forma del Folio N° 156 al 162, el Escrito consignado por la parte querellante. Constante de Siete (07) folios útiles. Asimismo; corriendo de los Folios N°(s); 163 al 180, el presentado por la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO, contentivo de Dieciocho (18) folios útiles y; sus Anexos.
Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.
En fecha; Veintitrés (23) de Septiembre de 2.025, cursa a los Autos el Dispositivo de la Sentencia Definitiva de la presente causa, atención del artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que declaró; “NO HA LUGAR”, la acción incoada. (Vid. Folio N° 181. Expediente Judicial.).
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Examinado el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Operador de Justicia, los fundamentos de hecho y; de derecho expuestos por la parte querellante. Los cuales, constan a los Folios N°(s): 02 al; 23. Expediente Judicial. Siendo éstos citados parcialmente como sigue (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS. En fecha Dos (02) de Mayo de 2011, ingresé a prestar servicios en el Ministerio Público en condición de contratado (…), siendo renovado dicho contrato en dos (02) oportunidades; posteriormente en fecha Dos (02) de Mayo del 2014, recibí aprobación de mí ingreso mediante Oficio N° DRJ-DTD-DRS-2010-2014, en el cual se me otorgaba el cargo de Secretario I. (…); pero es el caso que en fecha Ocho (08) de Febrero de 2019, recibí notificación de la Resolución N° 109, de fecha Ocho (08) de Febrero de 2019, mediante la cual se resuelve removerme del cargo de Secretario I, (…).]”.
Que; “[Ahora bien, la resolución mencionada ut supra, fue fundada en el hecho de que el cargo que ocupaba, esto es, Secretario I, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de la Resolución N° 2703, de fecha Trece (13) de septiembre de 2018, (…) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.482, de fecha Catorce (14) de Septiembre de 2014, en acatamiento a lo ordenado por la Asamblea Nacional Constituyente inherente a la reestructuración del Ministerio Público, en la cual se reforma el Artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. (…).]”.
Que; “[En este sentido ciudadano Juez, (…) durante el tiempo que presté mis servicios en dicho cargo, siempre tuve conocimiento que el cargo que ocupaba era un cargo de carrera, (…), por lo que para poder destituirme se debía realizar el procedimiento administrativo correspondiente (…).]”. Así pues, (…), consideró que la administración fundamentó mí decisión en el hecho de reestructuración del referido Organismo, (…) tal decisión fue tomada en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2018, sin que hasta los momentos se haya realizado el respectivo procedimiento legal de reestructuración, (…). Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declara (sic) la nulidad absoluta de la Resolución N° 109, de fecha Ocho (08) de Enero del 2019, (…) Fiscalía General de la República, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (…), notificado en fecha Ocho (08) de Febrero del 2019, (…) acordó mi (sic) remoción del cargo de Secretario I, de conformidad (…) Artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativos.]”.
Que; “[FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…). En base a lo anteriormente expresado, procedo a fundamentar mis alegatos de la siguiente manera: En relación a la violación del debido proceso, es menester acotar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos (…).]”.
Que; “[En tal sentido, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: (…). Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme el artículo 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible el funcionario (…) será retirado e incorporado al registro de elegibles.Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén lo siguiente: (…).]”.
Que; “[De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere (…): i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, (…), ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de (…) o la Ley del Estatuto de la Función Pública.En este sentido, (…), es evidente que en el caso de autos se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que no se ha cumplido con los parámetros (…) referente al procedimiento de reestructuración administrativas llevado a cabo en el Ministerio Público, (…).]”.
Que; “[Asimismo, el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, también fue fundamentado en el hecho que el cargo de Secretario I, no era un cargo de carrera sino de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que no era necesario realizar ningún procedimiento previsto en la Ley para retirarme de la Administración Pública (…). Ahora bien, para ponderar la situación antes descrita y con ello la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, uno de los puntos determinantes sería la naturaleza del cargo que desempeñaba el cual (sic) era Secretario I, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en este sentido, es necesario determinar a través del manual descriptivo de cargo (…), el cual anexo con el presente libelo, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba para así poder determinar, si (sic) efectivamente yo ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción o un cargo de carrera (…), ya que de acuerdo a las funciones que desempeñaba en el cargo de Secretario I, ninguna de ellas, encuadra dentro de las exigencias establecidas para ser calificado como (sic) funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud que dichas funciones no son consideradas con algun (sic) grado de confidencialidad, ni mucho menos el cargo, es un cargo de alto nivel (…), de acuerdo a las finalidades establecidas en el referido manual descriptivo de cargos del mencionado Organismo.]”.
Que; “[Igualmente, el presente acto administrativo es nulo de nulidad absoluta en virtud que esta (sic) viciado de falso supuesto de hecho, (…).Ahora bien, en relación alegato expresado en el acto administrativo (…), referente a la reforma del artículo 3 del Estatuto de Personal vigente del mencionado Organismo, en el cual consagraba que: “Son funcionarios o funcionarias de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público, en virtud de aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición, mediante nombramiento (…)”; así las cosas, se puede evidenciar que la mencionada modificación trae como consecuencia la violación del principio de reserva legal y al principio de legalidad, ya que dicho artículo constituye una regulación imperfecta que no contempló las exigencias que debían ser satisfechas para establecer cuáles serían los cargos de libre nombramiento y remoción, como (sic) lo establece la ley nacional, lo que motivó que el mencionado Reglamento se excediera en su regulación, (…), vulnerando de esta manera los principios de legalidad y de reserva legal.]”.
Que; “[De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que el acto administrativo viciado de nulidad, está fundamentándose en el hecho de la reforma del artículo 3 del Estatuto de Personal vigente del Ministerio Público, (…) al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha reforma viola el principio de legalidad y de reserva legal, ya que se evidencia que la reforma de dicho artículo (…), no resulta exhaustiva en cuanto al establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecerlos sin señalar, (…), los parámetros bajos los cuales debían ser determinados dichos cargos (…) de libre nombramiento y remoción por constituir una excepción al principio de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146 el cual consagra que (…), así las cosas, es evidente que el citado artículo 3 (…), carece de una taxativa categorización de las condiciones excepcionales que debían orientar al legislador a la hora de precisar cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, (…); por lo que entonces, el mencionado Estatuto estableció el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, (…), que el legislador se excedió de lo dispuesto (…) Carta Magna, al delegar en el legislador la potestad de la modificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, es por lo que se considera que el referido acto administrativo carece de legalidad y por ende viola la reserva legal por estar fundamentado en una norma contraria a la Constitución. (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de ambas partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal, que previo al cumplimiento del lapso para la Contestación de la acción interpuesta, la Administración Recurrida; MINISTERIO PÚBLICO, en fecha; Quince (15) de Julio de 2.025. DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, prestando observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, cursando ésta en Autos a los folios N°(s): 129 al 142.
Prevenido de la actuación anterior, cubierta su revisión íntegra observa este Operador de Justicia que planteó la querellada como argumento para negar el alegato:
“[De la violación del derecho a la defensa y debido proceso por la naturaleza del cargo” expuso que; “el querellante no ingresó a la carrera funcionarial del Ministerio Público, que no consta su participación en concurso alguno y, que el cargo que ocupó es catalogado de confianza”. Insistió que “la designación del querellante en el cargo anteriormente señalado, no involucraba en ningún momento su ingreso a la carrera funcionarial del Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y, 5 del Estatuto de Personal del Ministerio de Público, dado que la designación fue realizada sin que previamente hubiere participado en concurso público alguno.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
En concreto por tales premisas, afirmó que aplicando la norma constitucional y; legal, contemplada en el artículo 146° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 3° del Estatuto de Personal del Ministerio de Público. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 41.482. Del 14/09/2.018, que finalmente:
“[regula de manera taxativa los ´Funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción´; además, hace mención que son ´Funcionarios de Carrera´ aquellos que aprueben un concurso público de credenciales y de oposición”. De ahí que, enfatice como evidente, que la designación del querellante como Secretario “es considerado de confianza, y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción”. En consecuencia, concluyendo que en modo alguno se le vulneró al recurrente el derecho al debido proceso y a la defensa, en el entendido que “el mismo ocupaba el cargo de Secretario I, y jamas (sic) ocupó en el Ministerio Público un cargo de carrera.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
De seguidas, expuso como posición en defensa del invocado “vicio del falso supuesto de hecho” que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, “por cuanto el recurrente ocupó un cargo considerado de confianza y, por lo tanto catalogado de libre nombramiento y remoción de acuerdo a la normativa vigente que rige al personal del Ministerio Público”. A partir de este razonamiento, reconoció que el recurrente apreció erradamente los hechos. Por lo demás, afirmando que “queda claro, que la remoción del cargo que ocupaba, operó consecuencia que no ingreso al mismo mediante concurso de oposición, es decir que no es funcionario de carrera de acuerdo con lo establecido con el artículo 146 constitucional, y por tanto tenía carácter temporal”.
En el mismo orden en definitiva, en cuanto a la alegación de la “violación al principio de legalidad y reserva legal” para negar la fundamentación en su contra, expuso que la Asamblea Nacional Constituyente, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 6.322. Extraordinaria del 05/08/2.017, designó al ciudadano; TAREK WILLIANS SAAB como FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. De igual forma, en rigor del artículo 349° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretó:
“[la emergencia y reestructuración del Ministerio Público, por su inactividad manifiesta conforme los índices delictivos y de actos conclusivos acusatorios mínimos según consta en la Memoria y Cuenta de esta Institución durante los últimos diez años, colocando a la República en situación de vulnerabilidad en su combate contra la violencia delictiva y la violencia con fines políticos, generando por esta vía la desestabilización del país.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Por tales circunstancias, posteriormente se dictó y; publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°: 41.482. Del 14/09/2.018, la RESOLUCIÓN N° 2.703. Mediante la cual, el Fiscal General en el marco de su competencia atribuida conforme el numeral 8° del artículo 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, resolvió reformar el artículo 3° del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Conforme a lo anteriormente expuesto, coligó la querellada que “no existió ninguna violación del principio de legalidad y reserva legal”. Reconociendo como absolutamente inciertas las afirmaciones de la parte recurrente. Por lo que, como prefacio de actuación, solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio Público.
Así las cosas, bajo este orden de actuación, en cuenta este Juzgador de la naturaleza y; finalidad de la Contestación de la Demanda como garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos e; intereses legítimos de ambas partes intervinientes conforme el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apercibe a éstas que sobre los alegatos de la acción interpuesta expuestos al TÍTULO. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS del Escrito de Querella. (Vid. Folios N°(s); 02 al 04. Expediente Judicial.). De acuerdo con el escrito, respecto a las arriba anunciadas defensas opuestas cursantes al ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, sustancialmente deberá producir las pruebas pertinentes y; conducentes para sostener sus posiciones en cuenta de la significación constitucional, de constituir el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme está consagrado en el artículo 257° eiusdem. Y; Así Se Establece.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha; Veintitrés (23) de Julio de 2.025, emerge de Autos, haberse celebrado la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Anunciado el Acto se hizo constar la NO COMPARECENCIA, de la parte querellante. Ni de Representante o; Apoderado Judicial alguno. Asimismo; se contó con la PRESENCIA, al acto de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su carácter de Apoderada Judicial de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO. Indistintamente, bajo este orden de actuación, se dejó constancia de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° eiusdem. De igual modo, la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS, prescindiendo las partes del derecho que le asiste de acuerdo con lo estipulado el numeral 1° del artículo 49° constitucional concatenado con los artículos 105° y; 106° ibídem. En consecuencia, quedando fijado la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:30 AM, de conformidad con el artículo 107° ejusdem. (Vid. Folio N° 152 y; su vuelto. Expediente Judicial). De esta manera, sólo se escuchó la participación de la querellada en voz de su Apoderado Judicial. Siendo ésta citada parcialmente así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…). Esta representación judicial ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado en fecha 15 de julio de 2.025, en este sentido rechaza, niega y contradice los argumentos de hecho y de derecho señalados (…) escrito libelar. Asimismo, (…), es necesario ratificar la inexistente violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la naturaleza del cargo (…) invocado por la parte querellante. Asimismo, el inexistente vicio del falso supuesto de hecho, ya que el ciudadano (…), era un funcionario (…) de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Igualmente, (…) expediente administrativo consignado (…), se puede (…) evidencia que el mismo no participó en concurso alguno, ocupó cargo de carrera en la administración pública, ya que se desempeñaba como Secretario I, cargo que ocupó desde el 02 de mayo de 2014 hasta el 08 de febrero de 2019, fecha en la cual fue removido. Sin embargo, se le hizo las respectivas gestiones reubicatorias en otros entes de la administración pública (…) siendo infructuosas (…) fue retirado el 02 de septiembre de 2019, así consta al expediente administrativo consignado en consecuencia al no cumplir con el requisito (…) artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo no era considerado funcionario de carrera, porque se insiste el mismo no participó en concurso público alguno para su ingreso al Ministerio Público. De igual forma, es necesario la señalar la inexistencia de la violación del principio de legalidad y reserva legal, puesto que fue la Asamblea Nacional Constituyente, quién autorizó la reestructuración y reorganización de todos los entes del Poder Ciudadano, en fecha 05 de agosto de 2017, y conforme a las atribuciones conferidas al Fiscal General de la República, (…) numeral 8 artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el mismo procedió a reformar el artículo 03 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dicha resolución estuvo enmarcada dentro de su competencia, (…) se insiste dicha aprobación estuvo dada por la Asamblea Nacional Constituyente conforme (…) artículo 349 de la Carta Magna, (…). En consecuencia, se solicita (…) declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…), y (…) se deseche y se desestime su pretensión en cuanto a la reincorporación en el cargo que venía ejerciendo (…). Así como, el pago de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Por último, esta representación judicial solicita al Tribunal que no se apertura el lapso a pruebas. Es todo.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE PERSONAL
En fecha; Quince (15) de Julio de 2.025, inserto a los Autos cursan los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO, constituido de ACTAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE PERSONAL, del ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V 13.257.404. En efecto, agregado a las actuaciones como pieza separada. Constante de Ciento Cincuenta y; Tres (153) folios útiles. Incorporado al presente procedimiento de nulidad por el Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO, en la misma oportunidad de la consignación del ESCRITO DE CONTESTACIÓN. (Vid. Folio N°: 148. Expediente Judicial.).
Así las cosas, cursando en Autos el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE PERSONAL, del hoy querellante, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del asunto planteado. Ello así sostenido reiteradamente por la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. A su vez, reconociéndolo como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. De hecho, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda para la administración una carga traerlos al proceso.
Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, instruido en contra del hoy querellante. Visto que se constituye de COPIAS CERTIFICADAS, de documentos públicos administrativos. Los reconocerá la Sala de este Juzgado Superior Estadal como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, les atribuirá el carácter de documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem.
Con fundamento pues, a lo previamente expuesto uy atención a las características concreta del caso planteado, en la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN a las referidas actas, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen se tendrán estas como lícitas y; ciertas de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndolas como documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR, para establecer que carezcan de VALOR PROBATORIO y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.019, acompañando al Escrito de Querella cursan al Expediente Judicial, las instrumentales que se indican:
1. Copia Simple de la RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DESPACHO DE LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Folios N°(s): 24 al 27.
2. Copia Simple del OFICIO N° DRH-DTD-DRS-210-2017. Del 29/04/2.014. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS MINISTERIO PÚBLICO. Folios N°: 28.
3. Copia Simple de CONSTANCIA DE TRABAJO. DFGR-DRRHH-2019. Del 05/02/2.019. A nombre del ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº: V 13.257.404, en su carácter de SECRETARIO I, adscrito a la FISCALÍA CUARTA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, desde el 02/05/2.014. Folio N°: 29.
4. Copia Simple de FORMULARIO EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. MINISTERIO PÚBLICO. Período de Evaluación desde el 02/05/2.014 hasta el (no visible). Funcionario Evaluado: ÁVILA ROJAS ÁNGEL EMIRO. Cargo: Secretario I. Fecha de Ingreso: 02/05/2.014. Folios N°(s): 30 y; 31.
5. Copia Simple de FORMULARIO EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. MINISTERIO PÚBLICO. Período de Evaluación desde el 04/11/2.014 hasta el 04/05/2.015. Funcionario Evaluado: ÁVILA ROJAS ÁNGEL EMIRO. Cargo: Secretario I. Fecha de Ingreso: 02/05/2.014. Folios N°(s): 32 y; 33.
6. Copia Simple de FORMULARIO EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. MINISTERIO PÚBLICO. Período de Evaluación desde el 05/05/2.015 hasta el (no visible). Funcionario Evaluado: ÁVILA ROJAS ÁNGEL EMIRO. Cargo: Secretario I. Fecha de Ingreso: 02/05/2.014. Folios N°(s): 34 y; 35.
7. Copia Simple de FORMULARIO EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. MINISTERIO PÚBLICO. Período de Evaluación desde el 06/11/2.015 hasta el 02/05/2.016. Funcionario Evaluado: ÁVILA ROJAS ÁNGEL EMIRO. Cargo: Secretario I. Fecha de Ingreso: 02/05/2.014. Folios N°(s): 36 y; 37.
8. Copia Simple de CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO. Período desde el 02/05/2.011 hasta el 31/12/2.011. Partes: MINISTERIO PÚBLICO y; el ciudadano: ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS. Folios N°(s): 38 y; 39.
9. Copia Simple de CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO. Período desde el 02/01/2.012 hasta el 31/12/2.012. Partes: MINISTERIO PÚBLICO y; el ciudadano: ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS. Folios N°(s): 40 y; 41.
10. Copia Simple de CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO. Período desde el 02/01/2.014 hasta el 31/12/2.014. Partes: MINISTERIO PÚBLICO y; el ciudadano: ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS. Folios N°(s): 42 y; 43.
11. Copia Simple del MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS. MINISTERIO PÚBLICO DENOMINACIÓN DEL CARGO: SECRETARIO I. Folios N°(s); 44 y; 45.
De la misma manera, observa este Operador de Justicia, inserto a los Autos en fecha; Trece (13) de Agosto de 2.025, anexo al ESCRITO DE CONCLUSIONES, consignado por la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO, rielan en copia simple la instrumental; GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N°: 6.322. Extraordinaria. De fecha 05/08/2.017, contentiva del DECRETO CONSTITUYENTE DE LA DESIGNACIÓN PROVISIONAL DEL CARGO DE FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. TAREK WILLIANS SAAB y; DECRETO CONSTITUYENTE SOBRE LA EMERGENCIA y; REESTRUCTURACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Vid. Folios N°(s): 170 y; 171. Expediente Judicial.). De igual manera, la instrumental; GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N°: 41.482. Extraordinaria. De fecha 14/09/2.018, constante de la RESOLUCIÓN N°: 2.703. De fecha; Trece (13) de Septiembre de 2.018. FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se reforma el Artículo 3° del Estatuto de Personal del Ministerio Público. (Vid. Folios N°(s); 172 al 176. Expediente Judicial.).
Por lo tanto, siendo examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, en cuanto a su autenticidad se advierte sobre su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, por disposición del artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público. De ahí que, este Operador de Justicia prevenido del mandato contenido en el artículo 1.363° del Código Civil le otorgue legitimidad como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos de acuerdo con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la AUSENCIA DE OPOSICIÓN a éstas, se tendrán como lícitas y; ciertas conforme el artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, serán apreciadas como documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; NO HA LUGAR, para establecer, que carezcan de VALOR PROBATORIO y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.
Así las cosas, operando en el caso de marras la particular circunstancia de la INACTIVIDAD PROBATORIA, de las partes intervinientes constando en Autos el pedimento a cargo de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO de la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 152 en su vuelto. Expediente Judicial.). En consecuencia, se anuncia la abstención de éstas de promover y; evacuar prueba alguna en cuanto le favorezcan en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial. De igual modo, se enfatiza acerca de la AUSENCIA DE OPOSICIÓN a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE PERSONAL. De la misma forma; la actuación de la administración querellada de ABSTENERSE EN IMPUGNAR, el valor probatorio de las documentales anexas al Escrito de Querella. Y, Así Se Constata.
Ciertamente, por tales consideraciones, DECRETA éste Juzgado Superior Estadal de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil, en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el CARÁCTER INDUBITABLE y; el VALOR PROBATORIO de las ACTAS INSERTAS al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE PERSONAL. De la misma forma; de las documentales cursantes en Autos adjuntas al Escrito de Querella. Respecto a las cuales, en su conjunto en observancia a los artículos 12° y; 23° eiusdem centrará su análisis para la resolución de la presente controversia. Y; Así Se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En la continuación del examen a las actuaciones procesales en el marco de la presente acción incoada, consta en fecha; Trece (13) de Agosto de 2.025, la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA al acto del querellante; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 13.257.404, asistido por la Abogada; MARÍA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.738, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Asimismo; de la PRESENCIA, en Sala de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.854, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO. En esta oportunidad procesal, en principio fueron escuchados los alegatos y; las pretensiones de la parte querellante por intermedio de su Asistente Judicial. (Vid. Folios N°(s): 153 al 155. Expediente Judicial.). Siendo éstos, expuestos en los términos que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[Muy buenos días (…) yo María Vásquez, actuando en mí carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, asistiendo al ciudadano; Ángel Emiro Ávila, (…), procedo a exponer (…) en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y los principios que orientan los derechos laborales, y de conformidad con el artículo 258 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito ciudadano Juez, haga comparecer al ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que manifieste porque sí tiene una instrucción dada en la Resolución N° 109, de fecha 08 de enero del año 2019. No ha cumplido con el mandato establecido en esta (…). Por todo lo antes expuesto, solicito se suspenda la presente Audiencia Definitiva hasta tanto comparezca el Fiscal Superior, a fin de que informe porque dio cumplimento a la remoción del ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA, sin tener en cuenta que en dicha resolución, se le dio una instrucción. La cual, me permito leer : ‘resolución 109, de fecha 08 de enero del año 2019, resuelve Número Cuarto: se ordena al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, tomar las medidas necesarias para gestionar la reubicación del mencionado ciudadano en un cargo de carrera de igual, similar o de superior nivel o remuneración, en cumplimiento (…) artículo 17 del Estatuto del Personal del Ministerio (…) Resolución N° 1821, de fecha 03 de noviembre de 2015, (…) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785, de fecha 10 de noviembre de 2015’. El Fiscal Superior debió cumplir con esta instrucción y hasta el momento no lo ha realizado, todo esto consta en autos. Es todo.]”.
Por lo expuesto, en voz de la Apoderado Judicial de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO. abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, ut supra identificada, se escucharon los fundamentos para contradecir los alegatos de perjuicios de su contra parte. Citados éstos parcialmente como sigue:
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…). Esta representación judicial en primer lugar se opone a la suspensión de la presente Audiencia Definitiva, toda vez que la parte querellante está promoviendo una prueba la cual si bien se dejó constancia en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de julio de 2025 oportunidad que tenían las partes para promover las pruebas. Sin embargo, no se dio apertura al lapso probatorio, razón por la cual al pretender promover dicha prueba estaríamos subvirtiendo el orden procesal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) y en segundo lugar en relación a las acciones o gestiones reubicarías del querellante, es necesario resaltar (…) que en el expediente administrativo (…) constan las mismas (…) todas las acciones de las gestiones reubicatorias realizadas por mí representada ante los distintos entes de la Administración Pública y sus respectivas respuestas de dichos entes. (…). Es todo.]”.
De seguidas, se escuchó la réplica traída parcialmente en los términos que se indican. (Cursivas de éste Juzgado Superior):
“[Ciudadano Juez, con respecto al lapso probatorio (…), quiero expresar que aunque no hicimos uso de este lapso, por cuanto el Ministerio Público que debe de actuar de buena fe, solicitó que no se diera apertura. En beneficio de mí defendido invoco el mérito favorable de los autos que si bien no es un medio probatoria lo puedo invocar siempre y cuando lo que conste en autos beneficie a mi defendido. Con respecto a la reubicación el ciudadano; Ángel Emiro Ávila, nunca fue reubicado a ningún cargo de igual o mayor jerarquía. Y quiero dejar constancia también que los derechos laborales son progresivos y siempre que beneficien al trabajador por eso en cuanto que todo lo que consta en el expediente que beneficie a mi defendido, hoy lo alego. Es todo.]”.
Por lo anterior, en voz de la Apoderada Judicial del Ministerio Publico, se escuchó la réplica en los términos parcialmente citados. (Cursivas de éste Juzgado Superior):
“[Ciudadano Juez, (…) en relación a que el ciudadano; Ángel Emiro Ávila, nunca fue reubicado cabe destacar que la normativa establece, que se harán las gestiones reubicatorias más no garantiza que el mismo sea efectivo. Como ocurrió en el presente caso (…) se insiste consta en el expediente administrativo todas las gestiones que realizó el Ministerio Publico para reubicar al ciudadano (…), las cuales resultaron infructuosas. Asimismo, se consigna en la presente audiencia, Escrito de Conclusiones. En el cual, se evidencia la no violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la naturaleza del cargo así como la anuencia del vicio del falso supuesto y la inexistente violación del principio de legalidad y reserva legal todo ello invocado por el querellante. Ésta demás agregar que se ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Contestación (…) y el expediente administrativo consignado (…). Por último, (…) solicito que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar, y en consecuencia se deseche y desestime la pretensión del recurrente en cuanto a la reincorporación en el cargo que venía ejerciendo en el Ministerio público así como el pago de sueldos y demás conceptos derivados de la relación laboral dejaos de percibir según lo expuesto por la petición el querellante y solcito que la finalizar la audiencia se me expida copia simple del acta. Es todo.]”.
Consecuentemente, en razón del precedente argumento opuesto, en contrarréplica expuso la parte querellante en voz de la Abogada; MARÍA VÁSQUEZ, ut supra identificada, lo que parcialmente se extrae:
“[Ciudadano Juez, consigno en este acto Escrito de Conclusiones en beneficio del ciudadano; Ángel Emiro Ávila Rojas. En la cual, señalo (…) como mí defendido estaba desempeñando un cargo de carrera, gozaba de estabilidad laboral, cumplía con su horario de trabajo, respetaba las normas del despacho, a la cual estaba adscrito (…), y después de desempeñar y gozar de una estabilidad, laboral, en el año 2019, utilizando un basamento legal de la restructuración o modificación del artículo 03 donde todos los cargos del Ministerio Publico pasaban a ser de confianza siendo que el trabajador ya se encontraba en un cargo de carrera, y como los derechos laborales son progresivos, y no tiene efecto retroactivo, principio que existe sólo en materia penal la retroactividad de la Ley en cuanto beneficia al reo. La modificación de este artículo, trajo como consecuencia, la remoción de mí defendido, configurándose en esa resolución en la cual lo remueven. Varios vicios el falso supuesto de hecho, la violación al debido proceso por cuanto se le debió realizar un procedimiento administrativo (…), y por último, la violación al principio de legalidad establecido en la constitución y de la reserva legal por cuanto el Fiscal General de la República, a través de la Asamblea Nacional Constituyente modificó una ley que ésta facultad esta atribuida a la Asamblea Nacional y dejando como consecuencia una inseguridad jurídica a todos los trabajadores del Ministerio Público (…) ya no tenían estabilidad laboral. Quedó demostrado (…) a la notificación que consta en el expediente, la forma en la cual ingresó el ciudadano al Ministerio Público, el período de prueba que tuvo que realizar. Cuando le dan ingreso, le informan que estará en periodo de prueba de 2 años. Para concluir, solicito que sea declarada con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad. Solicito la reincorporación del ciudadano Ángel Ávila. Así como también, los salarios que dejó de percibir por la decisión arbitraria del Ministerio Público. Consigno el Escrito de Conclusiones, (…). Es todo.]”.
En contrarréplica, expuso la Abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, ut supra identificada, exponiendo lo que se cita parcialmente:
“[Ciudadano Juez, en virtud a lo expuesto por la Defensa Pública, esta representación judicial quiere dejar plenamente establecido que el ciudadano Ángel Ávila, no ingresó a la carrera funcionarial del Ministerio Público. Ni consta su participan en concurso público, valga la redundancia así fue expresamente señalado por la Abogada Defensora. Tampoco consta participación en concurso en público ante la Administración Pública, por lo que mal puede la parte querellante señalar que era funcionario de carrera, en virtud del no cumplimiento (…) artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no existe ni violación del debido proceso, ni derecho a la defensa, ni estamos en presencia del vicio del falso supuesto de hecho. (…). Es todo.]”.
Finalmente, se escuchó la participación del querellante; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, antes identificado, invocando en su perjuicio lo que se cita parcialmente:
“[Buenos días ciudadano Juez, yo empecé en el Ministerio Público y empecé en al Fiscalía Superior. Como contratado tuve alrededor de 4 años más o menos contratos continuos. Luego me pide el Fiscalía Superior para ese entonces que mande los documentos, currículo a la sede del ministerio público el currículo y con un tiempo prudencial, me llaman a presentar una serie de pruebas para optar al cargo para entrar al Ministerio Público. Una prueba de conocimiento general. Al poco tiempo, llegó la resulta de que iba a ser Secretario de la Fiscalía Contencioso Administrativa, tenía 2 años de período de prueba. Terminé el período de prueba. No tuve problemas, fui un trabajador responsable, sí había que colaborar lo hacía y después con el cambio político, me sorprende la Resolución que me remueven del cargo. Siendo bien evaluado, me sentía bien en mi trabajo, y bueno hoy estoy aquí porque siento que me vulneraron mis derechos, y solicitar que me ingresen al Ministerio Público. Es todo.]”.
Al cierre del presente Acto, la parte querellante consignó; ESCRITO DE CONCLUSIONES. De cuyo examen como elemento relevante expuesto para sostener su pretensión, constando en Autos al Folio N°: 161, parcialmente se cita lo siguiente:
“[CAPÍTULO V. CONCLUSIONES. 1. (…). 2. Quedó demostrada mi ingreso a un cargo de carrera en la Fiscalía del Ministerio Público, mediante oficio N° DRH-DTD-DRS-2010-2014, a partir del día 02-05-2014.]”.
De igual modo, la querellada presentó el correspondiente; ESCRITO CONCLUSIVO. Del cual, como elemento reiterado al interés de su defensa, cursando en Autos a los Folios N°(s); 166 y; 167, sostuvo lo que parcialmente se extrae:
“[En el caso que nos ocupa, se advierte que el querellante prestó servicios en el Ministerio Público desde el 05 de mayo de 2011 hasta el 01 de mayo de 2014 en calidad de contratado a fin de coadyuvar en el área administrativa en la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; y oficio N.° DRH-DTD-DRS-210-2014, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, el ciudadano que ingresó al Ministerio Público a partir del 02 de mayo de 2014 en el cargo de Secretario I adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Sucre, hasta el 08 de febrero de 2019 fecha en el cual fue removido y retirado el 02 de septiembre de 2019. Es evidente, que su designación como Secretario es considerado de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción conforme (…) el artículo 3 del vigente Estatuto de Personal del Ministerio Público, (…).]”.
Así las cosas, cumplida la revisión exhaustiva al orden de las actuaciones procesales en el marco del presente procedimiento de Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial, se advierte que bajos los términos precedentes quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.
VIII
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.019, de la presente acción interpuesta ante este Juzgado Superior Estadal, advirtió este Operador de Justicia su competencia en cuenta de lo contemplado en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vista la naturaleza funcionarial de la controversia en fecha; Catorce (14) de Mayo de 2.019, decretó su ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE, para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN; RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en observancia con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; prevenido del mandato contenido de la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal. (Vid. Folios N°(s): 49 y; 50. Expediente Judicial.).
En atención a los criterios antes expuestos, En cuenta del orden de legalidad que antecede, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar sentencia definitiva y; no cursando a los Autos objeción válida que en derecho derogue su facultad para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta en atención a lo establecido en el artículo 123° del Estatuto del Ministerio Público. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N:° 40.785. De fecha 10/11/2.015. Consecuentemente; CONFIRMA EXPRESAMENTE SU COMPETENCIA, para conocer; sustanciar y; decidir la presente controversia. Y; Así Se Ratifica.
IX
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN DEFINITIVA
En tal sentido es de observar que, inserto a los Autos consta en fecha; Veintitrés (23) de Septiembre de 2.025, el Dispositivo de la presente Sentencia Definitiva que declaró; “NO HA LUGAR”, el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN; RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folio N°: 181).
X
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de lo expuesto declarada en fecha; Catorce (14) de Mayo de 2.019, la ADMISIÓN, de la presente acción interpuesta. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, este Juzgador como prefacio de su actuación puntualiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifestaciones que por mandato constitucional deben sumirse orden de legalidad imperante previsto en los artículos 49° y; 141° del Texto Fundamental concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública con atención a las normas del régimen funcionarial aplicable que en el caso de Autos.
Mas, sin embargo, esta Órgano Jurisdiccional; respecto a la interpretación y; alcance del petitorio del querellado, atendiendo a las anteriores premisas, en el caso sometido a consideración, da cuenta que, constituye el objeto principal de la acción incoada la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN; RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, que resolvió; REMOVER; del MINISTERIO PÚBLICO, al hoy querellante. En el caso concreto, este Juzgado Superior Estadal, tiene que hacer referencia a lo que refieren a las contempladas en el ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.785, DEL 10/11/2015, en concordancia lo establecido en la RESOLUCIÓN Nº: 2.703. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. De fecha 13/09/2.018. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 41.482. Extraordinaria. De fecha 14/09/2.018.
Por todo lo anterior, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; con arreglo a las pautas de procedimiento que el propio DISPOSITIVO ESTATUTARIO establece conforme a la naturaleza del cargo. Ello así por comportar éstas las disposiciones vigentes y; por tanto, aplicables para el Ocho (08) de Febrero de 2.019, fecha en que la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, suscribió la RESOLUCIÓN N°: 109. Mediante la cual, resolvió; REMOVER, al ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 13.257.404, del cargo de SECRETARIO I, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Vid. Folios N°(s): 24 al 27. Expediente Judicial). Y; Así Se Confirma.
Por lo que infiere, este Juzgado Superior Estadal; para enervar los efectos del Acto Administrativo impugnado, alegó la parte querellante que siempre tuvo conocimiento que el cargo que ocupaba era de carrera, lo que le generaba tranquilidad, así como estabilidad laboral. Asegurando que, para poder destituirlo, se debía realizar el procedimiento administrativo correspondiente. (Vid. Folio N°: 03. Expediente Judicial.). Por lo que, sustentó sus alegatos discurriendo éstos al título; FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, como parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado superior Estadal.):
“[Ahora bien, para ponderar la situación antes descrita y con ello la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, uno de los puntos determinantes será la naturaleza del cargo que desempeñaba el cual era de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, (…). Igualmente, el presente acto administrativo es nulo de nulidad absoluta en virtud que está viciado de falso supuesto de hecho, (…). Así pues, en relación al alegato expresado en el acto administrativo el cual está viciado de nulidad absoluta, referente a la reforma del artículo 3 del Estatuto de Personal (…); así las cosas, se puede evidenciar que la mencionada modificación trae como consecuencia la violación al principio de reserva y al principio de legalidad, (…).]”.
Con base a lo anterior, para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida pretende la parte querellante, se ordene la REINCORPORACIÓN INMEDIATA, del ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V 13.257.404, al cargo que venía desempeñando o; en uno de mayor o; igual jerarquía. De igual forma, como solicitud a título indemnizatorio pretende se ordene el PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde momento de la notificación de su remoción hasta la fecha del cumplimiento de la decisión que declare con lugar su acción. Ello así constando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N° 23. Expediente Judicial, en los términos siguientes:
“[PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito formalmente que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo (…) Resolución N.° 109 de fecha Ocho (08) de Enero del 2019, (…), suscrito por la Directora de Recursos Humanos de dicho organismo, (…), y en consecuencia, se declare mi reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba al momento de mi remoción o en un cargo de igual o superior jerarquía, así como, que se ordene el pago de todos los salarios caídos dejados de percibir desde el momento que me fue notificado del (sic) mencionado acto hasta que sea declarado con lugar y ejecutada la presente causa.]”. Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Respecto al pedimento judicial, en discernimiento de lo anunciado cubierta la revisión íntegra de las actuaciones impulsadas por los antagonistas procesales en el marco del presente Procedimiento de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial, resalta quién aquí decide, la particular conducta procesal de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO. En principio de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. De haber hecho ACTO de PRESENCIA, a la AUDIENCIA PRELIMINAR. De hecho, solicitando la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 152 y; su vuelto). De cumplir con la REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N° 148). Finalmente, de PRESENTARSE, al ACTO de AUDIENCIA DEFINITIVA. En efecto, CONSIGNANDO ESCRITO CONCLUSIVO. (Vid. Folios N°(s): 153 al; 155). Y; Así Se Constata.
En probidad de ello, se enfatiza acerca de la ética y, coherente conducta procesal de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 146.854, en su carácter de Apoderada Judicial de la querellada de ejercer la plena y; eficaz defensa de los intereses de su representada ante el llamado de este Juzgado Superior Estadal al ejercicio del control de legalidad, al cual se encuentra sujeta en rigor del orden constitucional preceptuado en el artículo 259° de la Constitución de la República de Venezuela; concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la presente acción incoada. De ahí que, se reconozca su diligencia efectiva en estricta sujeción al deber que le impone el ordenamiento jurídico institucional a los servidores y; servidoras públicas de “Salvaguardar en todo momento y, en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado y, preservar el patrimonio público”. Ello previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos. En concordancia con el artículo 22° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.
Así pues, en este contexto de observaciones precedentes, al cierre de éste prefacio de consideraciones, anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes que es oportuno decidir en Primera Instancia la presente acción incoada, ciñendo su actuación al orden de legalidad contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso sub examine por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo estrictamente los alegatos explanados que constando en Autos a los folios N°(s); 04 al; 22, referidos éstos con:
1. Conculcación al Debido Proceso y; del Derecho a la Defensa;
2. El Falso Supuesto de Hecho y;
3. El Quebrantamiento a los Principios de Legalidad y; de Reserva Legal.
Por tales consideraciones, de seguidas éste Juzgado Superior Estadal; DICTO, el Dispositivo de Fallo de la presente Sentencia Definitiva, al haber resuelto en derecho lo alegado, sustanciado y, probado del análisis jurisprudencial conforme al criterio sostenido al fallo de esta Sala del Juzgado Superior Estadal de los anteriores invocado así:
PRIMERO
DE LA CONCULCACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y; DEL DERECHO A LA DEFENSA
En este sentido, para apoyar su alegato discurrió, el querellante que fue removido del cargo de SECRETARIO I, mediante la RESOLUCIÓN N°: 109, del 08/02/2019, fundada en el hecho de que el mencionado cargo ocupado, era de libre nombramiento y, remoción. En razón de ello, a su decir: “siempre tuve conocimiento que el cargo que ocupa era un cargo de carrera”, sosteniendo que para poder destituirlo se debía realizar el Procedimiento Administrativo Funcionarial correspondiente. Ello constando en autos al Folio N°: 03. Expediente Judicial.
En términos semejantes, anunciados los fundamentos para sostener el presente extremo de la litis pertinente, es advertir que la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 01471. De fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.014, sostuvo que los derechos al debido proceso y; a la defensa, consagrados en el encabezado del artículo 49° y; numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, criterio ratificado en Sentencias N°(s): 102 y; 1.050. De fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009 y; Tres (03) de Agosto de 2.011, respectivamente.
Conforme a lo expuesto, apercibe este Juzgador a las partes intervinientes que se materializa la conculcación de los derechos a la defensa y; al debido proceso, no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o; judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u; omisiones que merman la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales, silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quién las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa. En fin, todas aquellas garantías que se traducen en una diversidad de derechos previstos en los Ocho (08) ordinales del artículo 49° eiusdem que inmersos al iter procedimental conllevan a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. (Véase Sentencia N°: 1.159. De fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C. A.).
En atención y, por los criterios jurisprudenciales precedentes con pertinencia es referir que el artículo 146° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose aquellos cargos de elección popular, los de libre nombramiento y, remoción, los contratados y, los obreros al servicio de la Administración Pública. Asimismo, precisa la referida norma constitucional que la única forma para el ingreso de los funcionarios y; las funcionarias públicas a los cargos de carrera, es por la vía del concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y, eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera está sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y, el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. De manera que, sin género de dudas el constituyente patrio estableció definitivamente que el ingreso a la carrera administrativa, se fundamenta en las aptitudes y; méritos de los aspirantes. Instituyendo la realización del Concurso Público como el único mecanismo para cubrir las vacantes de los cargos disponibles dentro de la Administración Pública; previo cumplimiento de los requisitos indispensables para el ejercicio del cargo solicitado. Una formalidad de carácter constitucional para el ingreso a los cargos de carrera de cumplimiento inmediato en el tiempo a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial.
Ahora bien, anunciados los presupuestos procesales sostenidos por la jurisprudencia patria para verificar el quebrantamiento al debido procedimiento y; del derecho a la defensa. Así como prevenido del requisito constitucional, del Concurso Público como regla para el ingreso a la carrera administrativa, cubierta la revisión exhaustiva a los Expedientes Administrativos de Personal y; Judicial, se erige como verdad procesal en el caso de marras, la ausencia de convocatoria, así como de pautas de procedimiento que develen a ciencia cierta haberse cumplido el ingreso del hoy querellante a través del mecanismo del Concurso Público.
Del criterio establecido en la norma, dada la relevancia especial, adquiere mencionar que el ejercicio de la potestad sancionatoria en materia funcionarial dentro del MINISTERIO PÚBLICO, respecto al personal administrativo y; profesional, encuentra límites en el cumplimiento del Procedimiento Disciplinario siempre que ingresen a través del Mecanismo del Concurso Público. Ello así establecido en el artículo 87° del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°; 40.785. De fecha 10/11/2.015. El cual, reza (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Estarán sujetos al procedimiento disciplinario previsto en el presente Estatuto, el personal administrativo y profesional, el o la fiscal que hubiesen ingresado por concurso. Se exceptúan los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio del Ministerio Público, y los demás que determine la Ley.]”.
De conformidad con la norma que se atribuye la contención, en este punto del discernimiento del caso planteado en particular, relevancia especial adquiere destacar la posición en defensa planteada por el MINISTERIO PÚBLICO, en la actuación procesal de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Vid. Folio N°: 136. Expediente Judicial.). Respecto al cual, sostuvo que (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[Así las cosas, aplicando las normas constitucionales y legales supra señaladas, la designación del querellante en el cargo anteriormente señalado, no involucraba en ningún momento su ingreso a la carrera funcionarial del Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dado que la designación fue realizada sin que previamente hubiere participado en concurso público alguno; (…).]”.
Por todo lo ante expuesto, no corriendo en Autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente la Sala de este Juzgado Superior Estadal decide; DESESTIMAR, el invocado quebrantamiento al debido procedimiento y; del derecho a la defensa. En el entendido que el ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 13.257.404, ostentaba la titularidad del cargo de SECRETARIO I, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Al cual, ingresó no por la vía del Concurso Público, por lo que podía ser removido del mismo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designado, sin la realización de un Procedimiento Administrativo Previo, ello así en atención del artículo 87° del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Pues, su remoción; No se encontraba anclada a la sustanciación e; instrucción del Procedimiento Administrativo Disciplinario. Y; Así Se Declara.
SEGUNDO
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
En el caso de autos, para fundamentar este extremo de la litis, discurrió la parte querellante que la administración al considerarlo funcionario de libre nombramiento y; remoción, sustentó el ACTO DE SU REMOCIÓN “en un hecho inexistente”. Pues, a su decir era “en realidad funcionario de carrera”. De la misma manera, apoyó su alegato sosteniendo que la querellada, haber cambiado su condición de funcionario en razón del proceso de reestructuración. Respecto, al cual afirmó que ya había fenecido para la fecha que se dictó el acto administrativo de su remoción. Ello cursando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 14. Expediente Judicial, en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[Así pues, es evidente que el presente acto (…) fue sustentado en un hecho inexistente, ya que al considerarme un funcionario de libre nombramiento y remoción cuando en realidad soy un funcionario de carrera de acuerdo con las funciones establecidas en el manual descriptivos (sic) de cargos (…), aunado al fundamento que mi condición de funcionario cambio por el supuesto proceso de reestructuración, en el cual se dio (sic) un plazo de seis (06) meses, prorrogables por seis (06) meses más, por lo que al dictar el referido acto administrativo en fecha ocho (08) de febrero de 2019, fundamentándolo en el proceso de reestructuración, incurre en (…) falso supuesto de hecho, ya que para la fecha que se dictó el acto administrativo, ya había fenecido el lapso para realizar la reestructuración de (sic) mencionado Organismo.]”.
Conforme al criterio sostenido al fallo de este Juzgador de los anteriores alegatos, resulta propicio indicar que la jurisprudencia sostenida y; reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N°: 044 y; N°: 610. De fechas; Tres (03) de Febrero de 2.004 y; Quince (15) de Mayo de 2.008, respectivamente estableció que el “Falso Supuesto” se manifiesta como: “Falso Supuesto de Hecho” y; “Falso de Derecho”. Reconocido que se incurre en la primera de éstas expresiones, cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes; falsos o; no relacionados con él o; los asuntos objeto de decisión. Respecto, a la segunda manifestación, precisó que opera cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existieron y; se corresponden con lo acontecido. Sin embargo, la Administración al dictar el acto, lo fundamenta en una norma errónea o; inexistente, incidiendo perjudicialmente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Consecuentemente, al criterio anterior la propia Sala en Sentencia N°: 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006, ratificada en la Decisión N°: 504. De fecha 30/04/2.008, instituyó que el vicio del “Falso Supuesto”, afecta la causa del Acto Administrativo impugnado conllevando a su incuestionable anulabilidad. No obstante, resultando necesario para llegar a ello precisar, sí su configuración prescinde de las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en el Expediente. Además, si se dictó de manera que no guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente.
Atendiendo a esta línea argumentativa, en principio a objeto de resolver en derecho el particular alegato de haber cambiado la condición de funcionario del hoy querellante, por el supuesto proceso de reestructuración invocado para sostener el “Falso Supuesto de Hecho”. Al respecto, cumplido el examen íntegro de auto y; de actas del Expediente Administrativo de Personal, en apego a la justicia material, se puntualiza que en fecha; 05/08/2.017, por mandato de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Determinada su Competencia Legislativa Nacional, fue declarada la “emergencia y reestructuración del Ministerio Público, por su inactividad manifiesta”, mediante; DECRETO CONSTITUYENTE SOBRE LA EMERGENCIA Y; REESTRUCTURACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Gaceta Oficial N°: 6.322. Extraordinaria. (Vid. Folios N°(s): 174 y; 175. Expediente Judicial). De igual modo, se observa en fecha; 02/05/2.014, materializada la designación del ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, antes identificado, al cargo de SECRETARIO I, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En efecto, con una antelación de TRES (03) AÑOS; TRES (03) MESES y; TRES (03) DÍAS, aproximadamente respecto al decreto de la regulada reestructuración. En este sentido, adoleciendo los AUTOS DE PRUEBA ÚTIL y; EFICAZ que niegue la naturaleza del referido cargo SECRETARIO I; como de libre nombramiento y; remoción, sino que, por el contrario, prevalece su particular CARÁCTER DE CARGO DE CONFIANZA constando ello al DISPOSITIVO PRIMERO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN; RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha 08/02/2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folio N°: 26. Expediente Judicial.). En los términos que parcialmente se citan:
“[PRIMERO: Remover del Ministerio Público, a partir del 08 de febrero de 2019, al ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V 13.257.404, del cargo de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por cuanto ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser considerado de confianza, según (…) el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado mediante la Resolución N° 2703 de fecha 13 de septiembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.482 de fecha 14 de septiembre de 2.018.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Determinada lo anterior, en este punto del análisis de la presente controversia, dictamina singular importancia, adquiere resaltar el argumento opuesto a las pretensiones del hoy querellante, planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, cursando al ESCRITO CONCLUSIVO. (Vid. Folio N°: 168. Expediente Judicial.). Respecto al cual, sostuvo que:
“[Finalmente, de acuerdo con todos los razonamientos expuestos, se considera que el acto impugnado, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el recurrente ocupó un cargo considerado de confianza y, por lo tanto catalogado de libre nombramiento y remoción de acuerdo a la normativa vigente que rige al personal del Ministerio Público, por lo que queda claro, que la remoción del cargo que ocupaba, operó como consecuencia que no ingresó al mismo mediante concurso de oposición, es decir que no es un funcionario de carrera de acuerdo (…) artículo 146 Constitucional, y por lo tanto tenía carácter temporal, (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
En los mismos términos argumentativos, en cuanto al alegato del hoy querellante, discurrido para fundamentar el “Falso Supuesto de Hecho”. Respecto al cual, fue considerado funcionario de libre nombramiento y; remoción. A su decir, siendo esto “un hecho inexistente”, toda vez que “en realidad era un funcionario de carrera”. En ese sentido, a los fines de determinar tal concurrencia en la configuración del ya descrito acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, efectuado el examen de autos y; actas previo a cualquier pronunciamiento, necesario es referir que el artículo 2° del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece que los funcionarios al servicio del Ministerio Público, pueden ser de carrera o; de libre nombramiento y, remoción. Asimismo, el artículo 3° del referido instrumento estatutario, reformado parcialmente mediante la RESOLUCIÓN N°: 2.703. FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. De fecha; Trece (13) de Septiembre de 2.018. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 41.482, del 14/09/2.018, señala taxativamente quiénes son los funcionarios de carrera administrativa en el Ministerio Público; cuáles son los cargos de alto nivel y; cuales son los cargos de confianza. En cuanto al catálogo de estos últimos cargos, reza la propia norma que (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior):
“[Artículo 3.- (…). Los cargos de confianza son los siguientes: funcionarios y funcionarias que presten servicio en la Dirección y Coordinación del Despacho del o la Fiscal General de la República, en la Vicefiscalía, en las Direcciones Generales, en las Direcciones de Línea, en las Coordinaciones, en las Divisiones, en los Departamentos, en las Unidades, en las Fiscalías Nacionales, en las Fiscalías Superiores, en las Fiscalías Estadales, en las Fiscalías Municipales y en cualquier otra dependencia del Ministerio Público.]”.
Del análisis a la disposición ut supra transcrita, emana de manera precisa que son personal de confianza, los funcionarios y; funcionarias del Ministerio Público, que presten servicios como personal adscrito a las “Fiscalía Estadales”, en otras dependencias. En tal sentido, de manera inequívoca los cargos de confianza dependen de su ubicación en la estructura organizativa siendo señalados éstos de forma expresa y; taxativa. Encontrándose, amparada la estabilidad en el ejercicio de la función pública dentro del órgano, esencialmente siempre que el funcionario hubiere ingresado al servicio, en virtud de la aprobación de un concurso público de credenciales y; de oposición, mediante nombramiento. Por el contrario, son funcionarios de libre nombramiento y; remoción.
En este sentido advierte esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en atención del conjunto de consideraciones anteriores, que contrastadas con los criterios instituidos por la ciencia jurisprudencial respecto a la noción del “Falso Supuesto de Hecho”. Otorgan pertinencia para reconocer que la parte querellante; yerro al sostener su particular alegato respecto al cual, se habría cambiado su condición de funcionario en razón del anunciado proceso de reestructuración. Por lo que, no existen razones para reconocer su congruencia en derecho. En consecuencia, se debe; DESECHARSE, considerando que la administración no tergiverso hechos inexistentes alegados, sino que basó su decisión en un procedimiento de remoción comprobada la norma aplicada, evidenciada una incorrección interpretativa de la parte accionante. Y; Así Se Establece.
Siendo ello asi, este Operador de Justicia consecuente con las consideraciones que preceden y; prevenido que no constituye un hecho controvertido que el hoy querellante, prestó servicios como personal adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. De manera que, visto que el propio artículo 3° del vigente régimen estatutario del Ministerio Público, señala como personal de confianza a los funcionarios que prestan servicio en las Fiscalías Superiores. Sin género de dudas prevalece la cualidad del hoy querellante como personal de confianza. A lo sumo, dada la ausencia a los Autos de prueba relevante a su favor que niegue la naturaleza del cargo de Secretario I, como de libre nombramiento y remoción, se enfatiza la prevalencia en derecho de la actuación material de la administración querellada a la legalidad imperante, conforme el artículo 146° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 87° del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Por lo que, consecuentemente se DESECHA, el alegato del “Falso Supuesto de Hecho”, sostenido en el argumento de haber sido considerado funcionario de libre nombramiento y; remoción, alegado ello como “un hecho inexistente”, toda vez que “en realidad era un funcionario de carrera”. En conclusión, con lo fundamentado, en probidad de lo resuelto, no corriendo en Autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, forzosamente la Sala de este Juzgado Superior Estadal resuelve; DESESTIMAR, el invocado vico del “Falso Supuesto de Hecho”. Y; Así Se Declara.
TERCERO
DEL QUEBRANTAMIENTO A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y; DE RESERVA LEGAL
De esta manera, para apoyar su alegato discurrió la parte querellante que la reforma del artículo 3° del Estatuto de Personal vigente del Ministerio Público, “no resulta exhaustiva en cuanto al establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecerlos”. Por lo que, a su entender “al delegar en el legislador la potestad de la modificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, es por lo que se considera que el referido acto administrativo carece de legalidad y por ende viola la reserva legal por estar fundamentado en una norma contraria a la Constitución. Así cursa en Autos a los Folios N°(s); 21 y; 22, del Escrito de Querella.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente invocado por la parte querellante en respuesta se destaca de la revisión a las actuaciones procesales en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, el particular argumento expuesto en contrarréplica por la Apoderada Judicial de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO, en el contexto de la Audiencia Definitiva. Siendo citados parcialmente como sigue:
“[Ciudadano Juez, en virtud a lo expuesto por la Defensa Pública, esta representación judicial quiere dejar plenamente establecido (…). En relación, a la violación del principio de legalidad y reserva legal. Se ratifica una vez más lo señalado en Audiencia Preliminar, que aún cuando no estuvo presente la parte querellante se le hace de su conocimiento que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.322. Extraordinario de fecha 05 de agosto del año 2017, la Asamblea Nacional Constituyente a parte de nombrar al ciudadano Tarek William Saab, decretó la reestructuración del Ministerio Público por emergencia y en virtud a las facultades establecidas en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en consonancia con lo decretado con la Asamblea Nacional Constituyente, el ciudadano Fiscal General de la República procedió a la reforma del artículo 3, del Estatuto de Personal del Ministerio Público según Gaceta Oficial N° 41.482 de fecha 14 de septiembre de 2018, es decir concluyendo de esta manera que actuando bajo competencia y con anuencia de la Asamblea Nacional Constituyente resultando así inexistente la violación del principio de legalidad y reserva legal invocado por el querellante. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
En el caso sub lite, quedando planteado el vicio invocado así como su argumento opuesto y; prevenido este Juzgador de la anunciada actuación de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, electa el Treinta (30) de Julio de 2.017, mediante el voto universal; secreto y; directo, de decretar la “reestructuración del Ministerio Público por emergencia”, anunciada así por la querellada. De hecho, ello así verificando cursando en Autos a los Folios N°(s): 170 y; 171, el correspondiente instrumento legal de competencia exclusiva legislativa de Orden Público; DECRETO CONSTITUYENTE SOBRE LA EMERGENCIA Y REESTRUCTURACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. De manera que, en razón de ello se trae a colación lo contemplado en los artículos 347° y; 349° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales, son del tenor siguiente. (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.):
“[Artículo 347°. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.]”.
“[Artículo 349°. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.]”.
Como corolario del análisis de las enunciadas disposiciones, se admite el carácter originario y; plenipotenciario del Poder Constituyente, cuyo alcance aborda la facultad para transformar el Estado; reescribir sus reglas fundamentales; estructuras preexistentes y; redactar una nueva Constitución, sin estar sujeto a las normativas de las instituciones existentes, ni sumirse de ninguna forma a los poderes constituidos, que no podrán impedir el cabal cumplimiento de sus decisiones.
Así las cosas, sobre el basamento jurídico de los vicios alegados por la parte querellante, en cuanto al “Principio de Legalidad”, el mismo encuentra su génesis en el artículo 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara la supremacía constitucional y; fundamento del ordenamiento jurídico, al cual quedan sujetos todos los poderes públicos. Además, el artículo 131° eiusdem, impone el deber de acatar la constitución y las leyes, vinculándolo directamente con la primacía de la Ley. Por otra parte, respecto al “Principio de Reserva Legal”, reiteró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que este se configura como una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. (Véase Sentencia N°: 17. De fecha; Veinticuatro (24) de Febrero de 2.016. Recaída en el Expediente N° 2011-1040). En concreto, se sostuvo la Sala que (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):
“[De allí que, la reserva legal se configura como una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto fundamental. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1203 de fecha 25 de mayo de 2000).]”.
Del análisis a las disposiciones ut supra enunciadas, con meridiana claridad se precisa que el “Principio de Legalidad”, constriñe a los órganos y; entes del poder público en sus diversas ramas y; niveles, a estrictamente suscribir su actuación al mandato constitucional como norma suprema del ordenamiento jurídico y; con atención a lo dispuesto en la Ley. En cuanto al “Principio de Reserva Legal”, se colige en “stricto sensu”, que este establece las materias de exclusiva regulación de la actividad del legislador patrio, por órgano de la Asamblea Nacional a través de la Ley formal. De hecho, circunscrito este alcance a las leyes para regular las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, conforme el numeral 1° del artículo 187° del Texto Fundamental.
Por las anteriores premisas de corte constitucional, comportando un deber y; atribución del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictar el Estatuto Orgánico del Ministerio Público y , las demás normas de carácter interno que considere necesarias para el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, de conformidad con el numeral 8° del artículo 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. A lo sumo, emergiendo como verdad procesal en fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.017, la declaratoria de “emergencia y reestructuración del Ministerio Público”, de conformidad con el artículo 1° del DECRETO CONSTITUYENTE SOBRE LA EMERGENCIA y; REESTRUCTURACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, cuyo mandato no encuentra límite jurídico alguno conforme los artículos 347° y; 349° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, verificada la materialización de tal mandato a cargo del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, cursando en Autos la; RESOLUCIÓN N°: 2.703. De fecha 13/09/2.018, que resolvió reformar el artículo 3° del Estatuto de Personal del Ministerio Público. En efecto, siendo ésta una de sus facultades atribuidas por la propia ley orgánica que regula su organización administrativa y; funcional. En consecuencia, no existen razones para reconocer la ruptura del orden de legalidad imperante. Ni para admitir que la referida actuación de dictar la reforma del régimen funcionarial en el Ministerio Público, quebrantó el “Principio de Reserva Legal”, en el entendido a que particularmente, no constituye esta una materia o; asunto que le corresponda a la Asamblea Nacional, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 187° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual, reza (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 18°7. Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. (…).]”.
De esta manera, en probidad de lo precedente, en ausencia a los Autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente este Operador de Justicia resuelve; DESESTIMAR, el quebrantamiento de los “Principios de Legalidad y; de “Reserva Legal”, ello así prevenido del mandato preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando a su vez, que reforma del régimen funcionarial en el Ministerio Público, deriva del Decreto Legislativo dictado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a una Ley formal y, posee rango normativo superior, por lo que es de Orden Público e impone criterios vinculantes en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en atención a lo establecido al artículo 158° Constitucional, con jerarquía legislativa plena de de efectos jurídicos. Y; Así Se Declara.
En el caso sometido a consideración, discurrió la parte querellante en la actuación procesal de la Audiencia Definitiva, en voz de su asistente judicial, que a partir de los efectos jurídicos de la RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, comportaba una instrucción impartida al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, tomar las medidas para gestionar la reubicación del ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº: V 13.257.404, hoy querellante, en un cargo de carrera de igual, similar o de superior nivel o remuneración, en cumplimiento del artículo 17° del Estatuto del Personal del Ministerio. (Vid. Folio N°: 153 con su vuelto. Expediente Judicial.).
Con previsión de ello, en efecto resaltando inequívoca al DISPOSITIVO CUARTO, de la recurrida; RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, la instrucción impartida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. A tales, ceñidos al caso de marras a objeto de verificar presumida omisión, se observan corriendo al Expediente Administrativo de Personal del hoy querellante, las instrumentales que se anuncian. De cuya revisión se citan las siguientes observaciones:
1. A los Folios N°(s): 65 y; 66, corre la instrumental; OFICIO DFGR-DRRHH-058-2019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS MINISTERIO PÚBLICO. Del 19/03/2019. Atención: DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Acuse de recibido; 04/04/2.019. De la cual, emana la solicitud de reubicación del ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V 13.257.404, hoy querellante, en un cargo de igual o; similar jerarquía al que ocupaba al momento de su remoción.
2. Al Folio N°: 67, riela la instrumental; OFICIO DFGR-DRRHH-059-2019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS MINISTERIO PÚBLICO. Del 19/03/2.019. Atención: DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEFENSA PÚBLICA. Acuse de recibo; 11/04/2.019. De la cual, se desprende la solicitud de reubicación del ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, antes identificado, hoy querellante.
3. Al Folio N°: 68, consta la instrumental; OFICIO DFGR-DRRHH-060-2019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS MINISTERIO PÚBLICO. Del 19/03/2.019. Atención: DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Acuse de recibo; 24/04/2.019. De la cual, se precisa que la solicitud de reubicación del ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, antes identificado, hoy querellante.
4. Al Folio N°: 69, cursa la instrumental; OFICIO N° DNRH-DAP-2019-0690. DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEFENSA PÚBLICA. Del 22/04/2.019. Atención: DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS MINISTERIO PÚBLICO. Acuse de recibo; 04/06/2.019. De la cual, se observa responder esta instancia a la solicitud de reubicación del hoy querellante, informando no contar con vacantes dentro de la planilla de cargos de la institución.
5. Al Folio N°: 70, cursa la instrumental; OFICIO S/N°. DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Sin fecha visible. Atención: DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS MINISTERIO PÚBLICO. Acuse de recibo; 24/06/2.019. De la cual, se observa dar respuesta este organismos a la solicitud de reubicación del hoy querellante, informando no poder atender el pedimento de reubicación, en razón a que el cargo de Secretario I, no se encuentra previsto en Manual de Clases de Cargos de la institución.
6. Al Folio N°: 70, consta la instrumental; OFICIO N° DDP/RRHH/RC-051-2.019. DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Del 24/04/2.019. Atención: DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS MINISTERIO PÚBLICO. Acuse de recibo; 29/06/2.019. De la cual, se verifica que responder este ente, no poder colaborar en la reubicación del hoy querellante, por no contar con cargos vacantes en el Registro de Asignación de Cargos.
De manera que, cubierto el examen exhaustivo del Expediente Administrativo de Personal del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, en apego a la verdad puntualiza este Operador de Justicia, la actuación de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS MINISTERIO PÚBLICO, de cumplir con la instrucción contenida en el DISPOSITIVO CUARTO, de la ya descrita; RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019, de gestionar la reubicación del ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº: V 13.257.404, hoy querellante, en un destino laboral público de carrera de igual; similar o de superior nivel o remuneración. Materializadas las mismas por ante por ante la; CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; DEFENSA PÚBLICA y; DEFENSORÍA DEL PUEBLO. En tal sentido, se enfatiza que aun cuando la orden fue impartida al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con previsión a la naturaleza de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS MINISTERIO PÚBLICO; de sus atribuciones inherentes y; conforme los principios de “Eficacia” y; de “Coordinación”, que rigen la actividad de la Administración Pública, establecidos en los artículos 19° y; 23° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, respectivamente. No existen razones para desconocer discrecionalidad o el cumplimiento de tales gestiones reubicatorias; ni de negar la validez de las actuaciones efectuadas por la referida instancia encargada de las funciones de personal en sustitución del Fiscal Superior, cuyas resultas muestran la imposibilidad de concretar la reubicación del hoy querellante, operando la respuesta de las Tres (03) peticiones correspondientes. En mérito de ello, admite quién aquí decide que el particular alegato expuesto por la parte querellada en el marco de la Audiencia Definitiva, debe DESECHARSE. Consiente de la Jerarquía Normativa en la aplicación del instrumento. En consecuencia, del Decreto integra el ordenamiento jurídico como fuentes obligatorias, superando el acto administrativo y, reglamentos. Y; Así Se Declara.
Ahora bien, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en apego a la verdad material, concluida la revisión íntegra a las Actas Procesales así como de los Autos, de su análisis contrastados respecto a los vicios invocados en la presente acción incoada, se enfatiza la actuación material de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO, con prescripción al orden de legalidad imperante. De ahí que, se reconozca la ausencia en el marco de la relación funcional que existió entre los antagonistas procesales de los discurridos alegatos luego de materializados los efectos jurídicos de la remoción del ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V 13.257.404, hoy querellante. Presumidos como vicios que habrían infeccionando de NULIDAD ABSOLUTA, la recurrida; RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. De hecho, reconocidos éstos en las consideraciones de la presente decisión definitiva como inexistentes. En consecuencia, forzosamente declarados; DESESTIMADOS, en derecho develando una actuación material de la querellada en sujeción al mandato constitucional y; legal recogido en los artículos 49° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en virtud de la aplicación del Estatuto de Personal del Ministerio Público con previsión a lo previsto en la RESOLUCIÓN Nº 2.703. MINISTERIO PÚBLICO. Del 13/09/2.018, que resolvió; REFORMAR, el artículo 3° del ya mencionado instrumento estatutario. Y; Así Se Declara.
En consecuencias, esta Sala del Juzgado Superior Estada, por las razones devenidas por la presente acción, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, con atención a lo preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente declara; “NO HA LUGAR”, declarada en el Dictamen del Dispositivo del Fallo. En aplicación del Principio de Conservación de la Teoría General de la Nulidad de los Actos Administrativos. Y; Así Se Revalida.
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón de la verdad procesal, este Órgano Jurisdiccional; declara IMPROCEDENTE la pretensión de; NULIDAD ABSOLUTA, de la RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Ello así toda vez que el conjunto de sus elementos configuradores resulta esquivo al supuesto de anulabilidad de corte constitucional preceptuado en el artículo 25° eiusdem. Así como su particular materialización no se encuadra en ninguno de los casos de invalidez contemplados en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que, no existen razones para negar la eficacia de sus efectos jurídicos. En consecuencia, se reconoce la FIRMEZA, del mandato ordenado, consistente en resolver; REMOVER, al ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº: V 13.257.404, del cargo de SECRETARIO I, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y; Así Se Resuelve.
Así las cosas, debe esta Sala del Juzgado Superior Estadal, por las consideraciones expuestas, congruentemente se declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; DE REMOCIÓN - RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Y; Así Se Decide.
Por ello, forzosamente este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA, el contenido del DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN DEFINITIVA. Que declaró; “NO HA LUGAR”, la presente acción incoada contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN; RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Y; Así Se Resuelve.
En atención al criterio precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal forzosamente declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de REINCORPORACIÓN del ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°: V 13.257.404, al servicio en el Ministerio Público. Indistintamente. En la misma línea argumentativa, en cuanto a las pretensiones de condenatoria, consecuentemente resulta forzoso declarar; IMPROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Y; Así Se Decide.
Procurando resguarda el fondo contra meras formalidades, conforme el dispositivo normativo transcrito se; ORDENA NOTIFICAR, de la presente decisión definitiva a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Y; Así Se Determina.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR; su COMPETENCIA para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN; RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO PÚBLICO. Interpuesto por el ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº: V 13.257.404, asistido DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA;
SEGUNDO: RATIFICA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, que declaró; “NO HA LUGAR”, la presente acción interpuesta contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN; RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. En probidad con lo determinado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva;
TERCERO: IMPROCEDENTE, la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN; RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. De conformidad con lo acordado en las motivaciones de la presente decisión definitiva;
CUARTO: FIRME, ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN; RESOLUCIÓN N°: 109. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.019. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Que resolvió; REMOVER, al ciudadano; ÁNGEL EMIRO ÁVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V 13.257.404, del cargo de SECRETARIO I, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Por lo tanto; NIEGA, la REINCORPORACIÓN y; CANCELAR SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. De acuerdo con lo declarado en la parte motiva de la presente Sentencia Definitiva y;
QUINTO: ORDENA, NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Dos y; Cinco de la tarde (02:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO, consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP RP41-G-2019-000014
FJSR/BCF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Diecisiete (17) de Diciembre Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.
|