REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GÜIRIA, 07 DE ABRIL DE 2025
Años 214° y 166°


Parte Demandante: XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.317.389, domiciliada en la Calle independencia casa n° 47, sector la Canal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Apoderado Judicial: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699.

Parte Demandada: LUIS ALEXANDER SIFONTES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.939.307, domiciliado en la calle Turipiari, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Apoderado Judicial: TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el 35.813.

Sentencia: DEFINITIVA.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA


Se inició juicio en este Tribunal con motivo de la demanda por cumplimiento de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.317.389, domiciliada en la Calle independencia casa n° 47, sector la Canal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 164.699, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.939.307, Admitida la demanda como fue mediante auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como también se fijó acto conciliatorio entre las partes para el quinto día de despacho siguiente a la citación. La citación se verificó por medio de Boleta de Citación con arreglo a lo dispuesto en el articulo 218 código de procedimiento civil, firmada al pies por el por el citado, conforme consta en autos. (folios. 49 y 50).

En fecha veindos (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este despacho celebró acto conciliatorio, donde comparecieron los ciudadanos XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, parte demandante asistida por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, y el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, parte demandada asistido por el abogado en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA. La ciudadana juez de este despacho, impuso a las partes de los motivos que impulsan el presente acto, expone la parte demandante “debido al incumplimiento por parte del ciudadano Luis yo requiero la entrega material o en su defecto me entregue cinco mil dólares, ya que no tengo donde vivir y tengo mis hijas y yo entregue el dinero por la compra y según alega el señor que primeramente presento problemas, económicos, legales y de salud donde acepte que al principio no me entregara la casa, pero han transcurrido mucho años y solo han sido negativas mis accione.”. De seguida, se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, con respecto al dinero que ella me entrego yo se lo devolví, yo le pague, ella no tiene nada que justifique que yo no le pague, con respecto al documento que ella tiene es solo por el préstamo que ella me hizo que ya le cancele y quedó en devolverme el documento que ella tenía y no lo hizo, los problemas personales y legales fueron con mi hermana de lo cual yo no tengo nada que ver en eso”. (folios. 51 y 52).

En fecha catorce (14) de agosto del presente año, el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES parte demandada otorgó Poder Apud-acta al ciudadano GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA. (F. 53 y 54 vtos).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, lo hizo, bajo las siguientes consideraciones “ NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, los supuestos establecidos en el libelo de demanda incoado por la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, identificada ut supra, además presentó copia simple de documento de propiedad protocolizado, cuyo asiento registral corresponde al N° 52, Tomo I del Protocolo Primero, Cuarto trimestre del 2000, así como también documento original de cesión en venta debidamente Autenticado, suscrito por los ciudadanos ALINA DEL VALLE DIAZ y LUIS ALEXANDER SIFONTES, autenticado con el N° 16 Tomo 07, de los libros de autenticación llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado sucre en fecha tres (03) de junio del 2009 como anexos. En esa misma fecha este tribunal ordeno agregarlo a los autos. (F. 55 al 69 y vtos).

En fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ENRIQUE RA al MOS GUERRA, donde solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la norma adjetiva Civil, copia simple del escrito de contestación de demanda, en esa misma fecha este tribunal ordeno agregarlo a los autos y acordar lo solicitado. ( F.71 al 73).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, asistida por el profesional del derecho JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, identificado en autos, mediante el cual entre otras cosas informa a este juzgado que el documento presentado como documento de propiedad del inmueble y que consta en autos en los folios 35 al 42 convertidos posteriormente en folios del 59 al 67 según corrección de foliatura (folio 88), no fue presentado en original ni a Effectum Videndi, sino que es una copia simple, razón por la cual, a tenor del artículo 429 de la norma adjetiva lo impugno, lo tacho y no lo reconozco, en consecuencia no acepto su contenido, ni sus sellos, ni su firma. (F.74 y 75)

En esta misma fecha, la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA parte demandante otorgó Poder Apud-acta al ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA. (F. 76).

Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron escritos de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, hizo uso de la comunidad de las pruebas sirviéndose de los anexos que pudiera aportar la contraparte en todo cuanto le pudiera favorecer, las documentales, inspección judicial y las testimoniales que pudiera surgir según la promoción de la contraparte. La parte demandada promovió inspección judicial, prueba de informes y documentales

Riela a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), autos de fecha quince (15) de octubre del presente año, mediante los cuales, este juzgado admitió las pruebas aportadas por las partes salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha quince (15) de octubre del presente año, este juzgado libro oficio al GERENTE DEL BANCO PROVINCIAL- BBVA PROVINCIAL, por guardar relación con la presente causa. (f. 91).

En fecha veintidós (22) de octubre del presente año, siendo la oportunidad señalada para llevar a cabo evacuación de pruebas este Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección indicada para realizar inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, promovida por la parte actora en el presente juicio, se levantó acta dejando constancia de los particulares admitidos en sede ( f. 92 y 93).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, oportunidad señalada para evacuar prueba de inspección judicial en el Registro Inmobiliario, promovida por la parte demandada en el presente juicio, la misma se llevó a cabo, con la debida formalidad, dejando constancia de los particulares admitidos en sede. ( f. 94 y 95).

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre del referido año, el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la prueba de inspección judicial al inmueble objeto del litigio, toda vez que ya se había practicado una con los mismos particulares. ( f. 96).

Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del presente año, se agregó a los autos diligencia a través de la cual, se consigna acuse de oficio recibido por la Entidad financiera Banco Provincial. ( f. 98 al 100).

Por auto de esta misma fecha, el tribunal ordena agregar a los autos resultas de oficio emanada por la Entidad financiera Banco Provincial. Mediante el cual informa a este tribunal la imposibilidad de dar respuesta dado que los soportes ya no están disponibles, es decir han sido desincorporados de los archivos. (subrayado de este tribunal) ( f. 101 al 103).

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado German Leandro Figuera, ampliamente identificado en autos, renuncia a la defensa en la presente causa. (f. 104).

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este juzgado dictó auto, mediante el cual ordeno notificar al ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, parte demandada que su representante judicial renuncio a su defensa en la presente causa, y que la misma se encuentra en etapa de presentación de informe. (f. 105 al 106).

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) la ciudadana Alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, identificado en autos. (f. 108 al 109).

En fecha veintisiete de enero dos mil veinticinco mediante escrito el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES parte demandada, confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.813. (f. 110 Vto).

En fecha 28 del mismo mes y año, este juzgado dicta auto mediante el cual ordena reanudar la causa en la etapa de informes habiendo transcurrido dentro de la misma doce días. (f. 111).

Consta en los folios 112 al 119, escrito de informes presentado por la parte actora, en fecha treinta y uno de enero del presente año, el cual en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos.

En fecha cuatro (04) de febrero del referido año, este juzgado dictó auto dejando constancia que en fecha 31 de enero del presente año precluyo el último lapso procesal (presentación de Informes) la misma pasa a estado de sentencia. (f. 120).

Con los Informes de las partes, pasa esta juzgadora a decidir, y al efecto formula las siguientes consideraciones:

Sintetizados como han sido los aspecto inherentes de este proceso, procede la sentenciadora a analizar y pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente causa Expone la parte actora en su escrito: que en fecha 03 de marzo del año dos mil diez (2010), celebre con el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.939.307, domiciliado en la calle Turipiari, casa S/n, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre un CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, sobre un inmueble ubicado en el asentamiento campesino, sector la Campiña de la Urbanización Guayacán, distinguido con el N° 506, terraza 3, segunda etapa, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa N° 405; SUR: Calle N° 45; ESTE: Casa N° 48; OESTE: Casa N° 504, y tiene un área aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 MTS2), con las siguientes características dos habitaciones, un baño, cocina, sala, comedor, y lavandero, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), tal como se evidencia en el documento de Compra-venta, debidamente autenticado por ante el registro Público del Municipio Valdez (con funciones notariales), en fecha tres de marzo del año dos mil diez (2010), el cual quedo anotado bajo el N°16, tomo 07, y que acompaño, produzco y opongo formalmente con el presente escrito a todo evento a la demandada. Ahora bien se infiere del instrumento publico contentivo del contenido del Contrato de compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable lo siguiente: PRIMERO: Que el precio de la venta fue convenido entre las partes contratantes en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 10.500,00) para el año 2010, dinero este que el vendedor declaro recibir en el momento de celebrarse la venta de manos de la compradora a su entera y cabal y satisfacción, en cheque N° 63260028, de la cuenta corriente N° 03133851-P, de la entidad bancaria Banco Provincial. SEGUNDO: Que se trata de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble arriba identificado. TERCERO: que con el otorgamiento del referido contrato de compra- venta “El Vendedor” se obligó hacer a “La Compradora” la tradición legal del inmueble dado en venta obligándose igualmente al saneamiento de Ley.
Igualmente alega la demandante, que la realidad de los hechos indica que cuando yo y el demandado, es decir el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES ya identificado, materializamos la operación mercantil contenida en un contrato de venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable del inmueble en referencia, claro está que previo a la firma del documento de venta el prenombrado ciudadano en vista de que trabaja en un barco me solicitó un plazo de seis (06) meses para hacerme la entrega material del mismo en virtud de que el tenia que abordar el barco y se iba a ausentar por ese periodo de tiempo. Ahora bien una vez cumplido el plazo de los seis (06) meses solicitado por “El Vendedor” y concedido por la “La Compradora” para hacer la entrega material del inmueble por el vendido el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, me solicito que por favor le concediera un poco mas de tiempo por cuanto había tenido un accidente y se encontraba en la ciudad de valencia, Estado Carabobo en proceso de recuperación por las lesiones sufridas, así las cosas y vencido el plazo de seis (06) meses, me solicito un nuevo plazo de tres (03) meses más para definitivamente hacerme entrega material del inmueble vendido, el cual le concedí, vencido el aludido plazo de los tres (03) meses solicitados por el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones, que he realizado con la finalidad de obtener que el prenombrado ciudadano me hiciera la entrega del inmueble descrito, el cual es de mi absoluta propiedad y así está expresamente demostrado y comprobado en el documento público contentivo de la venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable que me hiciera LUIS ALEXANDER SIFONTES, supra identificada.

Expuso además la demandante entre otras cosas que además de haber cumplido con las obligaciones impuesta por la ley como compradora siendo la principal pagar el precio de la cosa vendida, el vendedor se burló de mi buena fe de manera flagrante al incumplir con su principal obligación contractual como lo es hacer la tradición de la cosa vendida, haciendo efectiva la entrega la entrega material del bien inmueble vendido, por lo cual, me vi en la necesidad de solicitar la entrega material del inmueble por vía judicial por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en la cual, en su oportunidad procesal el demandado, hizo oposición alegando que desconocía el contrato de compra- venta y que la operación mercantil celebrada entre ambos era una venta que disfrazaba un préstamo, siendo esto totalmente falso desde todo punto de vista jurídico, en virtud de que en el documento público contentivo de la referida operación mercantil celebrada entre mi persona y el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, y así esta evidenciado en un Documento Público debidamente Autenticado fue una venta pura y simple perfecta e irrevocable, por lo que resulta absurdo tratar de alegar ese tipo de argumentación con la finalidad de lograr desvirtuar algo que legal y jurídicamente esta establecido.

En definidas cuenta de lo alegado por la parte actora se entiende que el demandado no cumplió con su obligación de entregar el bien inmueble vendido y por ello demanda formalmente, al ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.939.307, domiciliado en la calle Turipiari, casa S/n, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal a dar cumplimiento al ya mencionado contrato de compra venta suscrito entre mi persona y el prenombrado demandado o sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca que soy la legítima propietaria del inmueble ubicado en el ubicado en el asentamiento campesino, sector la Campiña de la Urbanización Guayacán, distinguido con el N° 506, terraza 3, segunda etapa, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa N° 405; SUR: Calle N° 45; ESTE: Casa N° 48; OESTE: Casa N° 504, SEGUNDO: En reconocer la existencia del Contrato de Compra- Venta suscrito entre el demandado y mi persona en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010); TERCERO: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno el bien inmueble objeto del mencionado contrato de compraventa; CUARTO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (113.738,00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (E 2.900) calculados a una tasa de 39,22 Bolívares por Euros, correspondiente al tipo de cambio del Baco Central De Venezuela, del día 08-04-2024.

La parte demandada en la oportunidad procesal consignó escrito que contiene la contestación a la demanda. mediante el cual NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE los hechos como el derecho así como los supuestos establecidos en el libelo de demanda incoado por la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA identificada ut supra. En tal sentido contradice el demandado lo alegado por la parte actora y establece lo siguiente: es imperativo aclarar que en ningún momento se ha perfeccionado un contrato de compra venta como lo pretende señalar La demandante. Mi representado LUIS ALEXANDER SIFONTES plenamente identificado, le solicitó un préstamo de dinero a la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, y para afianzar dicho préstamo a través de un documento notariado, le coloco un inmueble a nombre de la demandante .Nunca jamás hubo pago por esa venta simulada, nunca jamás hubo entrega del inmueble, porque fue una venta simulada para afianzar un préstamo el cual se canceló posteriormente pero el demandado de auto, no tuvo la precaución ni de pedir un finiquito del préstamo cancelado, ni mucho menos de revertir dicha venta simulada, con otro documento notariado, en el cual la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, le coloca nuevamente dicho inmueble al ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, hoy demandado en la presente causa.

Insiste en su exposición además que estamos en presencia de una venta simulada, autenticada en fecha tres de marzo del año dos mil diez, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, venta simulada realizada para afianzar un préstamo ya cancelado como señala en el libelo de la demanda, en el cual hoy la demandante jamás ni nunca pago dinero alguno al hoy demandado como señala en el libelo de la demanda, nunca se cobró en la respectiva institución bancaria, ya que el cheque que señala en el documento de compra venta notariado no existió y, mucho menos se realizó la transmisión de la propiedad como se pretende señalar y estamos hablando de una venta simulada realizada hace más de catorce (14) años, y la cual se pretende materializar hoy día, con una acción de cumplimiento de contrato.

Detalla en su escrito el apoderado de la parte demandada, la tradición del bien objeto del Litis. En fecha 23 de noviembre del 2000, por ante la Oficina Subalterna del Registro Del Municipio Valdez del Estado Sucre, se protocolizó la venta de dicho inmueble, quedando REGISTRADO bajo el N° 52, Tomo I Protocolo Primero, cuarto Trimestre del 2000. Cuyo documento se anexa marcado con la letra “A” en copia simple constante de nueve folios útiles, cuyo original reposa en la referida oficina de registro inmobiliario. Dicho inmueble forma parte de la SEGUNDA ETAPA DE LA “URBANIZACIÓN GUAYACAN” ubicado en el ubicado en el asentamiento campesino, sector la Campiña de esta ciudad Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. El comprador primigenio de dicho inmueble fue la ciudadana ALINA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.910.409, quien adquirió dicho inmueble a través de un préstamo hipotecario otorgado por “LA PRIMOGENITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A” que posteriormente se transformó en “ MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A”, cuyas instituciones bancarias dejaron de existir en nuestro sistema financiero, asumiendo dichos, quien es el beneficiario de una hipoteca de primer grado que pesa sobre dicho inmueble.

En fecha tres de junio del 2009, la ciudadana ALINA DEL VALLE DIAZ, ut supra identificada, efectúa una venta notariada al ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, parte demandada en la presente causa por ante la Oficina Subalterna del Registro Del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual quedo llevados por esta oficina. autenticada bajo el N° 16, Tomo 07, de los libros de autenticaciones, cuyo original anexo marcado con la letra “B” constante de dos folios útiles y el otro original reposa en la referida oficina de registro inmobiliario. Dicha venta no se registró por estar activa una hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble, cuyo acreedor de dicha hipoteca es el Banco de Venezuela C.A.

En fecha tres de marzo del año dos mil diez, por ante la Oficina Subalterna del Registro Del Municipio Valdez del Estado Sucre, se realiza otra venta notariada autenticada bajo el número 38, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Oficina de Registro, el cual acompaña la demandante en su escrito libelar marcado con la letra “A” en la cual hoy el demandado LUIS ALEXANDER SIFONTES efectúa la venta simulada a la hoy demandante XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, realizada como ya se ha señalado, para afianzar el préstamo, el cual como ya hemos referido fue cancelado.

En tal sentido se ve un conjunto de ventas autenticadas, tanto la realizada a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, como la posteriormente realizada a favor de la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA. La única venta que aparece registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, es de fecha 23 de noviembre del 2000, bajo el N° 52, tomo I protocolo Primero del cuarto trimestre del 2000, en la cual “ INVERSIONES MENE GRANDE C.A” Sociedad con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de enero de 1991, bajo el N° 28- A Sgdo, vende el inmueble objeto del presente litigio a la ya nombrada ciudadana ALINA DEL VALLE DIAZ, en su carácter de promotor de la Segunda Etapa de la Urbanización Guayacán, con el financiamiento de la institución bancaria La Primogénita C.A, quien es la acreedora de la hipoteca en primer grado sobre el referido inmueble.


Esgrimido los alegatos de las partes como ha sido, éste Tribunal pasa a analizar la materia de fondo de esta controversia, entre otras, la de determinar la exacta naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento ha sido solicitado, vale decir, su tipificación, como primer paso para establecer los efectos jurídicos que se deriven de ello. La tipificación de los contratos o negocios jurídicos en la mayoría de los Códigos Civiles sudamericanos se encuentran reglados por sus propias normas debido al especial régimen que requiere su peculiar naturaleza. En nuestro país y según lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso de la ley.

Ahora bien, la interpretación de los contratos cuando surgen diferencias entre las partes contratantes la hace el Juez, según la facultad que le otorga la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Subrayado del Tribunal).

El esclarecimiento de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que las naturalezas jurídicas de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, y por tal virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponde al Juez.

En la interpretación de los contratos de compraventa, lo cual es aplicable igualmente a las promesas de compraventa, la doctrina se inclina por valerse de la regla que indica “que debe interpretarse a favor del comprador, incluso en cuanto las obligaciones que pesan sobre éste, apreciando que usualmente quien dicta las pautas de dicha convención es aquel que vende”
Según la autorizada opinión de Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil Págs. 541,542) “La denominación y calificación del contrato legalmente perfeccionado es de orden público, en el sentido de que no le corresponde a las partes sino al juez. La calificación del contrato depende de las características que al mismo le atribuye el legislador………la denominación y calificación efectuada por las partes no tiene valor alguno por lo que respecta a la naturaleza del contrato en sí, el cual tendrá aquella que el juez le atribuya de conformidad con las características asignadas por el legislador”.

Finalmente debe agregarse, que el Juez para cumplir con dicho deber, en su carácter de director del proceso, precisa indagar si los efectos que dimanarían del cumplimiento de las cláusulas del contrato según la calificación dada por las partes, son análogos a aquellos que tanto la doctrina como la legislación, le atribuye a ese tipo de negocio jurídico. También se debe examinar todas las cláusulas de dicho contrato para establecer, según los efectos que los otorgantes le asignan, si se trata de una promesa de compraventa o de un auténtico contrato de compraventa.

Dicho esto, se pasa a analizar el fundamento de la acción ejercida, a fin de establecer si la designación que las partes le han otorgado al contrato de autos, se ajusta o no a los requisitos, que tanto la doctrina como las propias disposiciones normativas, requieren para tipificarlo. La parte accionante lo califica como un “contrato de compra venta”, siendo este definido por varios tratadistas del derecho civil como contrato consensual y bilateral mediante el cual uno de los contratantes que es el vendedor se obliga a entregar a otro denominado por la doctrina como comprador la posesión pacífica y definitiva de un bien y este a su vez, se obliga a pagar al vendedor una cantidad de dinero. En consecuencia, de ello habrá compra venta cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra, la propiedad de una cosa y esta se obliga a recibir y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

Nuestro norma sustantiva hace mención sobre las características más resaltantes de un contrato de compraventa están las de ser un contrato bilateral, donde al momento de perfeccionarse la venta surgen obligaciones irrenunciables para las partes contratantes, por una parte nace la obligación de dar una cosa para el vendedor y por la otra emerge simultáneamente la obligación de hacer, la cual, para el comprador no es otra cosa que la de pagar el precio pactado por el vendedor; igualmente el contrato debe ser oneroso, siendo que para ambas partes se derivan prestaciones recíprocas y transmisión de los bienes mediante un costo; ha de ser principal, el cual no requiere de la celebración de otro contrato para su conformación, perfeccionamiento o validez; y una de las más resaltantes debe ser de ejecución instantánea, sus obligaciones son susceptibles de cumplimento inmediato una vez perfeccionado el contrato.

En razón de ello, Se determina con amplia claridad que la compraventa trae consigo la consecuencia de entregar la cosa objeto de la negociación, y en defecto de ello, una vez que se haya perfeccionado dicha venta exigir a toda costa y por ante los órganos jurisdiccionales si fuere el caso la entrega inmediata del bien objeto de la transacción, lo cual es amparado por la legislación venezolana.

En tal sentido asevero la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 393 de fecha 14 de julio de 2.023, con la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, lo siguiente: Considera entonces esta Sala de Casación Civil, que los contratos de préstamo, son líquidos ad initio, ya que en ello se hace constar la entrega de la cantidad dineraria, así como la obligación de restitución, por lo que si el contrato de préstamo se encuentra vencido, no existiendo ninguna contraprestación pendiente o condición a cumplir, siendo lo perseguido el pago de una suma líquida y exigible de dinero, además de estar reconocido, dicho contrato sirve como prueba escrita a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, bien sea el caso, como documento público o privado para que se aplique la normativa del procedimiento por intimación.

De lo anteriormente transcrito se desprende de los documentos anexados examinados, que las partes encuadraron su conducta jurídica fijando un precio, un objeto o cosa y un consentimiento libremente acordado. De lo que allí se evidencia claramente según quien aquí decide que efectivamente estamos en presencia de una negociación de compraventa, por haberse llenado los extremos requeridos por la norma sustantiva y así se decide.

fijado el criterio de este tribunal el cual no es otro que estamos en presencia de un contrato de compra venta del cual se exige su cumplimiento, resulta forzoso en este punto analizar el contrato predominante en esta demanda de cumplimiento de contrato, en el que se deja ver que las partes se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar, el bien inmueble que allí se determina como objeto de la presente negociación, igualmente el vendedor estableció un precio y el mismo fue pagado por la compradora; el vendedor declaró haber recibido el dinero en la forma tal y como se le entrego en sus manos y ambas partes aceptaron la negociación, toda vez que manifestaron vender y aceptar la venta estableciéndose de esa forma el consentimiento de los contratantes, demás esta decir que en el presente contrato de compraventa no existe clausula alguna que pueda llamar la atencion a esta jurisdicentes como para desvirtuar la naturaleza del mismo.


Revisado como han sido los recaudos y las exposiciones de las partes contenidas respectivamente en el escrito de demanda y en el escrito de contestación de la misma, se infiere que ciertamente la intención de las partes fue la de vender y de comprar y no la de dar en garantía un bien por el préstamo de un dinero como lo especifico la parte demandada en su escrito de contestación. A ello se concluye a través del siguiente análisis: No fueron estipuladas clausulas en el contrato bajo estudio, como suelen establecerse en los contratos de préstamos, así como tampoco fijaron acuerdo pendientes, ni mucho menos señalaron que el bien descrito fue dado o puesto en garantía, sino que en su lugar fue estipulado el precio del bien que se ha dado en venta, el cual corresponde a la contraprestación que hace el comprador al vendedor y dicho precio fue convenido por el vendedor y pagado por la compradora generando así un beneficio para el vendedor, de la misma forma se puso al comprador en posesión del bien vendido, acto que fue admitido por las partes en el aludido contrato.

Según nuestra legislación la compraventa es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes sobre el objeto y el precio, y tal consentimiento se exterioriza en el referido convenio. Equivale decir que la voluntad de comprar y vender entre las partes en litigio se esclarece en los siguientes hechos: en primer término, en que el demandante pago el precio acordado y, en segundo lugar, que a su vez el vendedor recibió a su entera y cabal satisfacción el precio que había sido convenido.

Así las cosas, el Tribunal dictamina que la verdadera naturaleza del negocio jurídico celebrado por las partes y cuyo cumplimiento se ha solicitado, es la de un contrato de compraventa, y así será calificado para todos los efectos del presente fallo. Y así se decide.

En esta fase el tribunal analizará los argumentos invocados y pruebas aportadas por las partes, con el propósito de establecer la naturaleza de las obligaciones que tanto legalmente, como por acuerdos consensuales, le corresponden a quienes suscriben un contrato definitivo de compraventa. Una vez cumplido dicho cometido, se procederá a establecer cuál de los otorgantes incumplió con obligaciones que le atañen.

Conforme a los argumentos antes expuestos: A) la parte actora: pago al comprador el precio convenido en el presente contrato con cheque N° 63260028, CUENTA CORRIENTE N° 031-33851-P de la Entidad Bancaria Banco Provincial, de fecha 23 de Diciembre del año 2.009, así como también acepto la venta que se le hizo en los términos explanados en el aludido contrato, por otro lado manifiesta en su escrito libelar que por una u otra razón el comprador pidió de manera verbal prorrogas para la efectiva entrega material, no cumpliendo con su palabra al vencimientos de dichas prorrogas, burlando así mi buena fe. Razón por la cual, pide a este juzgado que en caso de que el demandado no convenga sea condenado a reconocer que soy la propietaria del referido inmueble; que reconozca la existencia del contrato a cumplir con las obligaciones contractuales, así como también que sea condenado en costas, costos y honorarios profesionales. B) La parte demandada a su vez despliega su defensa arguyendo a su favor; 1.- Que el demandante suscribió una venta simulada para amparar un préstamo que la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA. le había hecho y que al momento de cancelar la deuda contraída por el, la prenombrada ciudadana no tenía a la mano dicho documento de compraventa y acordó entregárselo posteriormente para retrotraer el negocio simulado

Quedando así determinada la defensa de las partes se advierte, que debido a la calificación que se ha conferido al contrato subjudice, las acciones para resolver los conflictos que surjan con relación a él, deben ser cónsonas con su verdadera naturaleza y no con aquella que las partes le atribuyeron como lo es (contrato de préstamo, venta simulado, prorrogas verbales.) En efecto, dar por valido el contrato, o considerarlo como no hecho, o resolverlo.

Al efecto, el Tribunal observa, en cuanto a las probanzas de la parte demandante, lo siguiente: Respecto al capítulo I, el mismo fue negado en la oportunidad de admisión, por no constituir medio probatorio alguno.
En relación al capítulo II principio de comunidad de las pruebas aportadas por la contraparte, es de observar que la promovente no hizo uso del mismo durante el proceso razón por la cual queda desestimado.

En relación al capítulo III referido a las pruebas documentales, éste Tribunal los valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en razón de que dichos instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y respecto de terceros sobre los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y por no haber sido declarado falso ni enervado de modo alguno; además el tribunal lo valora igualmente conforme a la calificación que le ha asignado en el texto de este fallo. Aunado a ello dichos documentos guardan estrecha relación con los hechos debatidos.

En cuanto a la Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio, se le otorga pleno valor probatorio bajo la premisa del capítulo anterior, sin embargo la misma no fue concluyente en este proceso.

En cuanto a las probanzas promovidas por la parte demandada, éste Tribunal observa: respecto las inspecciones solicitadas lo siguiente:
La primera se le otorga pleno valor probatorio tal y como lo dispone el artículo 429 de nuestra norma adjetiva; dicha inspección dejo ver a este juzgado que efectivamente existe Por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre el documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio y de allí parte la tradición legal de dicho inmueble; mas no es concluyente para la presente decisión por no ser el punto controvertido, la segunda Inspección solicitada, se desestima por no haberse practicado, toda vez que el promovente desistió de la misma.

Respecto de la prueba de informe requerida por ante la Institución bancaria Banco Provincial, éste Tribunal la valora conforme a la regla de la sana crítica, apreciada en virtud de la seriedad y el conocimiento público de los entes requeridos e igualmente por no haber sido tachados de falso ni impugnados en ninguna forma por la parte demandante, sin embargo, dicha probanza nada aportan sobre el fondo de la controversia suscitada.

Verificadas como han sido las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales respecto del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal y analizadas las probanzas llevadas al proceso, se pregunta éste Tribunal respecto de lo que sucedería entonces, si después que las partes han unido sus voluntades en torno al bien vendido, y recibido el precio acordado, el vendedor, se rehúsa a entregar formalmente el bien vendido. La doctrina ha establecido que la parte afectada por el incumplimiento podrá forzarlo a ello, y la sentencia que recaiga en el proceso, en caso de ser declarada con lugar, producirá supletoriamente los efectos del contrato.

En conclusión toda obligación es susceptible de ejecución forzosa que es el medio de cumplimiento coactivo que el acreedor puede imponer al deudor por encima de su voluntad a través de un mandato de los órganos jurisdiccionales, que la doctrina denomina como un medio indirecto o sustitutivo de ejecución in natura, que no es otro que la sentencia que declara que la propiedad o derecho real sobre la cosa cierta, recae sobre el comprador (acreedor), o bien, se ordena que dicha decisión judicial se tenga como documento comprobatorio del cumplimiento del acto cuya ejecución fue requerida. En adhesión a los precedentes razonamientos, así resolverá el Tribunal el presente conflicto jurisdiccional, en la parte dispositiva de este fallo.

En mérito de todos los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Municipio Valdez Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.317.389, domiciliada en la Calle independencia casa n° 47, sector la Canal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 164.699,actas, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.939.30, representado por el abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35813 Como consecuencia de esta declaratoria, se ordena que el presente fallo judicial se tenga como documento definitivo de compra venta, SEGUNDO: el vendedor deberá como consecuencia de lo anterior cumplir con las obligaciones contraídas por el mismo frente al definitivo contrato de compra venta objeto de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. -

Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,

ROSARIO ORTEGA BRONT. SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Conste. -

SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.


ROB/mem/ls
Exp: N° T-1-MUN-VLDZ-N°V-2024-000003