REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná; Miércoles (09) de Abril de 2.025
214º y; 166º
En fecha; Lunes (31) de Marzo de 2.025, La ciudadana; CANDIDA EUGENIA RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 12.056.100.; asistido por el abogado; JUAN CARLOS AZÓCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; CONTRA la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha. El cual quedo registrado bajo el Sistema JURIS2000 con el Nº: RP41-G-2025-000109.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante en su escrito libelar lo siguiente:
Que; “[(…); Omissis (…). II. OBJETO DE LA QUERELLA]”.
Que; “[El objeto de la presente querella es que la Procuraduría General del estado Sucre, me cancele la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios que me corresponden (prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, por la terminación definitiva de la relación funcionarial que mantuve con dicho Instituto, y que concluyó por jubilación (numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), todo lo cual hace un gran total de Ochenta y Un Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 81.187,59).]”.
Que; “[III DE LOS HECHOS. El día, 02 de enero de 1996, ingresé a prestar servicios en la Procuraduría General del estado Sucre, desempeñándome ininterrumpidamente hasta el día 30 de Septiembre de 2024, cuando la ciudadana Procuradora General del estado Sucre dicto la resolución NºRPG-021 fechada el día 16 de septiembre de 2024, reconociéndome el derecho a la jubilación, a partir del día de emisión de la mencionada Resolución (30/09/2024).]”.
Que; “[El día 30 de diciembre, se abono en mi cuenta Nº 0102051314000007346 que, mantengo en el Banco de Venezuela, la cantidad de Bs. 125.395,37; que posteriormente, el día 26 de febrero de 2025, cuando se me hizo entrega de una planilla identificada como LIQUIDACION DE PRESTACIONE SOCIALES, me entere que dicho de (Sic) deposito correspondía a la liquidación final de mis prestaciones sociales por veintiocho (28) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días (del 02/01/1996 al 30/09/2024).]”.
Que; “[Al revisar los cálculos efectuados por la Procuraduría General del estado Sucre. Y a pesar de que se me negó información sobre la “TABLA DE CALCULO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES”, pude percatarme que la administración de la Procuraduría General del estado Sucre, incurrió en errores u omisiones al calcular el salario integral, lo que incidió negativamente para mí en la suma que me fue pagada.]”.
Que; “[IV LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN]”.
Que; “[Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.
Que; “[Artículo 92. (…). Ley del Estatuto de la Función Pública.]”.
Que; “[Artículo 28. (…). Estatuto de Personal de la Procuraduría General del estado Sucre Resolución Nº RPG-002-2009 de fecha 7 de enero de 2009. (…)]”.
Que; “[Articulo 27. (…) y; Articulo 28. (…). III Convención Colectiva de Trabajo S.U.P.P.L.E.S.- Ejecutivo del estado Sucre]”.
Que; “[Clausula 1. SUELDO INTEGRAL. (…). Clausula 63. BONO VACACIONAL ESPECIAL. (…) Omissis (…)]”.
Que; “[(…): Para calcular lo correspondiente a los conceptos que conforman las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante la relación Funcionarial, debemos calcular el último salario normal diario, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) lo integran todas las remuneraciones devengadas por mí en forma regular y permanente por la prestación de mí servicio, lo que arroja la cantidad de Bs. 61,45 de igual manera, calculamos el salario integral diario devengado por mi, el cual era la cantidad de Bs. 134,68 se obtuvo, sumándole al salario normal diario (Bs. 61,45), la alícuota de utilidades, (obtenida aplicando el artículo 55 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del estado Sucre que establece que los funcionarios y funcionarias tienen derecho a una bonificación de fin de año equivalente a 135 días mínimo.. Esta alícuota se obtiene con la siguiente fórmula: (Salario Normal diario * 135 días) / 360 días)/360dias*1.4 (Factor SUEPPLES, Acta Convenio).]”.
Que; “[Alícuotas de Utilidades= (61,45*135/360)*1.4=32,26 y se obtiene con la siguiente fórmula: (Salario Normal diario * 120 días) / 360 días y la Alícuota de bono vacacional de Bs. 40,97, (obtenida por la aplicación de Acta Convenio resultado de reunión celebrada en Cumana a los 06 días del mes de Noviembre, del año 2018, Cuarto Acuerdo tienen derecho a un bono vacacional de 40 días de sueldo y multiplicarlo por 3. Por lo tanto, esta alícuota se obtiene con la siguiente fórmula: (Salario Normal diario* 80 días) /360 * 3 (Factor SUEPPLES). Alícuota de Bono Vacacional= (61,45)/360*3= 40,97.]”.
Que; “[(…), para la obtención de mi Salario Integral diario, se aplicó la siguiente fórmula: Salario Integral Diario (Bs. 134,68) =Salario Normal Diario (Bs. 61,45) + Alícuota de Utilidades (32,26) + Alícuota de Bono Vacacional (40,97)]”.
Que; “[A.- PRESTACIONES SOCIALES. Por concepto de Antigüedad generada por la prestación de mis servicios desde el 02/01/1996 al 30/09/2024 me corresponde la cantidad de Bs. 117.169,79 monto este que de acuerdo a lo establecido en el artículo 142,literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se obtiene de multiplicar 30 días por cada año de servicios, obteniendo los días correspondientes a la antigüedad, es decir 870 días, por mi último salario integral diario .]”.
Que; “[B.- VACACIONES NO DISFRUTADAS. El artículo 1 de la Resolución Nº RPG-073/2017, se incremento el Bono Vacacional de todos los funcionarios y obreros al servicio de la Procuraduría General Estado Sucre, y se estableció los días de disfrute de dicho derecho. Igualmente se estableció que a partir de 21 años o más de servicios corresponden 37 días hábiles de disfrute y 80 días de bono vacacional, dicho “Bono Vacacional Especial”, también está contemplado en la Clausula Nº63 de la Contratación Colectiva de SUEPPLES. Por otra parte, el artículo 28 del Estatuto de la Procuraduría establece que para el cálculo de vacaciones se hará sobre la base del sueldo integral, dicho esto, al 30/09/2024, que es el fin de la relación de trabajo, y tengo 6 vacaciones no disfrutadas por lo tanto, al 30/09/2024 me corresponden 480 días de vacaciones no disfrutadas, según la siguiente fórmula: 6 años * 80 días= 480* 134,68 Salario Integral Diario, lo cual representa un monto de Bs. 64.645,40.]”
Que; “[C.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. El artículo 196 de la LOTTT, establece que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho o que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido Por otra parte, el artículo 28 del Estatuto de la Procuraduría establece que para el cálculo de vacaciones se hará sobre la base del sueldo integral. Dicho esto, el 30/09/2024 y una antigüedad de 28 años, 8 meses y 28 días, las vacaciones fraccionadas serian de Bs. 8.017,83 (59,53 días*134,68 salario integral), al igual que el bono vacacional Bs. 8.017,83 (59,53 días*134,68 salario integral), para un total de Bs. 16.035,65.]”.
Que; “[D.- DIAS ADICIONALES. El liberal b del artículo 142 de la LOTTT establece que “adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”, por lo que por este concepto, la Procuraduría General del estado Sucre, me adeuda la cantidad de Bs. 4.040,34.]”.
Que; “[E.- 40 DIAS CLAUSULA 01, LITERAL h. En reunión celebrada en Cumana a los 06 días del mes de noviembre, de laño 2018, Clausula Sexta se acordó calcular un Bono Único anual al personal empleado de la siguiente manera: Salario Integral Diario* 40 días (134,68 salario* 40 días= Bs. 5.387,12.]”.
Que; “[F.- CAPITALIZACION INTERESES 2022-2024 (Art. 143 LOTTT, Cuarto aparte): “En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin prejuicio de las sanciones previstas en la Ley. “Por este concepto la Procuraduría General del estado Sucre me adeuda Bs. 765,19]”.
Que; “[G.- INTERESES MORATORIOS: Siendo que el artículo 141 de la LOTTT establece que: “Las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” el retraso de la Procuraduría General del estado Sucre en cancelarme las prestaciones, generaron intereses por la cantidad de Bs. 2.889,50]”
Que; “[Ciudadano Juez Superior: En total, la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros emolumentos derivados de la terminación de mi relación funcionarial con la Procuraduría General del estado Sucre), asciende a la cantidad de Bs. 210.932,98, a los que debemos deducir la cantidad depositada el día 30 de diciembre de 2024 en mi cuenta, del 0102051314000007346, y la cantidad de Bs. 4.350,02, por concepto de depósito bancario de fideicomiso, para un total de Bs. 129.745,39 en deducciones; quedando un saldo a mi favor de OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 81.187,59).]”.
Que; “[CAPÍTULO IV. PETITORIO]”.
Que; “[Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito a este Tribunal Superior declare CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (SIC) me cancele la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 81.187,59) que es el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos dejados de pagarme por las omisiones en las que incurrió la accionada al momento de efectuar los cálculos de mi liquidación final. Debido a la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, (…), pido expresamente al Tribunal acuerde la indexación de las cantidades a pagar por la demandada. (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Así pues; Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su Competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento, como un Estado Democrático y Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Atendiendo el segundo precepto, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
En el sub índice, en atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se trata de una controversia de índole funcionarial que mantuvo la ciudadana: CANDIDA EUGENIA RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 12.056.100, en su condición de Funcionario Policial Jubilado con el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA II; al servicio de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
A juicio de esta Sala, previene este Juzgador su competencia conforme al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla:
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
De allí que, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...). 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En adición a lo anterior, a razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
De cara al análisis precedente, que, a la luz de los criterios mencionados ut supra, en el cual se señala; la conformidad al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, a lo establecido a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º. En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir en primera instancia la presente causa. Y; Así Se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Como referimos supra, declarada la competencia para conocer de la presente querella funcionarial; este Órgano Jurisdiccional; advierte que el norte de su actuación es garantizar una justicia accesible, expedita, célere e inmediata a los ciudadanos. En consecuencia, procede a pronunciarse acerca de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso; en atención a las disposiciones contempladas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022. Aplicable supletoriamente. En observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo expuesto, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Así las cosas, con respecto al orden enunciado precedentemente, este Juzgado Superior Estadal en previsión al examen referente con la Caducidad de la Acción, trae a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Adicionalmente, resulta oportuno acotar, que la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial por cobre de diferencia de prestaciones sociales; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del Beneficio Social de su Jubilación o del pago efectivo de sus prestaciones sociales.
En esta perspectiva, en lo atinente al alegato expresado por la parte accionante; sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
De esta forma, planteado en los términos que anteceden; circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la acción, así como para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, previene este Juzgador; Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha; Quince (15) de Mayo de 2.024; suscrita por la Dirección para la Gestión del Talento Humano; dirigida mantuvo la ciudadana: CANDIDA EUGENIA RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 12.056.100. El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 11; Expediente Principal.
De la interpretación literal del citado dispositivo que antecede, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de notificación efectiva del acto; Veintiséis (26) de FEBRERO de DOS MIL VEINTICINCO (2.025), hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial. Es decir; presentada el día Lunes; TREINTA Y; UNO (31) DE MARZO de DOS MIL VEINTICINCO (2.025); han transcurrido TREINTA Y; CUATRO (34) DÍAS continuos. Por lo tanto, el presente recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto a derecho se refiere. Y; Así Se Determina.
Siendo así, en virtud de lo antes expuesto, resulta evidente en razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador Superior, certifica el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre Caducidad de la Acción interpuesta; ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así Se Decide.
Siendo así; conforme a lo expuesto, continuando con la misma línea argumentativa, respecto a la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar; NO ACUMULÓ PRETENSIONES EXCLUYENTES. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuye. Y; Así Se Resuelve.
Por consiguiente, a criterio de esta Sala, en el caso presente, demostrado lo anterior; en el mismo orden sucesivo; NO SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN QUE HAYA SIDO DECLARADA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así Se Declara.
Ahora bien, visto que en la presente causa, en armonía con las disposiciones constitucionales señalado en los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y; a la tutela judicial efectiva; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito querellar atendiendo a los recaudos que lo acompañan en autos, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto; no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional. Y; Así Se Resuelve.
Esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en virtud de las consideraciones que se expusieron, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; Contra por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE; en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así se Decide.
En razón de lo anterior, en base a las anteriores consideraciones; En atención con lo dispuesto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal; a dar contestación a la presente querella; dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación. De igual manera, se le solicita la remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a este Juzgado Superior Estadal en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO, del ciudadano; mantuvo la ciudadana: CANDIDA EUGENIA RAMÍREZ DÍAZ, ut supra identificada.
En ese sentido, se ordena notificar de la Admisión del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. Acordándose remitirles a dichos funcionarios, las Copias Certificadas correspondientes.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Cumaná; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesto por mantuvo la ciudadana: CANDIDA EUGENIA RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 12.056.100; asistida por el abogado; JUAN CARLOS AZÓCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708; Contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por mantuvo la ciudadana: CANDIDA EUGENIA RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 12.056.100; asistida por el abogado; JUAN CARLOS AZÓCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708. Contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: ORDENA emplazar a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS de acuerdo con lo establecido en el artículo 79º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 214° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 P.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada a librar del ciudadano; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2025-000109
FJSR/BFR/SS.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Dos (02) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.
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