REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Nueve (09) de Abril de Dos mil Veinticinco (2.025)
212º y 163º
ASUNTO: RP31-L-2025-000014
SENTENCIA
PARTE ACTORA: GONZALO JOSE ASTUDILLO LUNAR, WILFREDO JOSE JIMENEZ ASTUDILLO, JULIO CESAR RODRIGUEZ y WLADIS LUIS MATA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.776.950, V-17.212.234, V-30.143.912 y V-20.782.118, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.402.
PARTE DEMANDADA: PACIFIC METALS Y TRANSPORTMETAL, INVERSIONES VARON, C.A, y los ciudadanos ROSSY HEREDIA Y ENIO HORACIO ACUÑA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente proceso en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.025, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos GONZALO JOSE ASTUDILLO LUNAR, WILFREDO JOSE JIMENEZ ASTUDILLO, JULIO CESAR RODRIGUEZ y WLADIS LUIS MATA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.776.950, V-17.212.234, V-30.143.912 y V-20.782.118, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.402, en contra de la entidad de trabajo PACIFIC METALS Y TRANSPORTMETAL, INVERSIONES VARON, C.A, Y LOS CIUDADANOS ROSSY HEREDIA Y ENIO HORACIO ACUÑA y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, como consta de itineracion realizada por la Coordinación Judicial, dándosele entrada en fecha siete (07) de febrero de año 2.025, tal y como consta al folio 15; en fecha Once (11) de Febrero del año 2.025, se dictó auto donde se ordena Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda, tal y como consta al folio 19 y en esa misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Notificación, la cual fue practicada en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2.025, tal y como consta a los folios 38, 41, 44 y 47, y consignada en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2.025, tal como consta a los folios 37, 40, 43, y 46, en fecha siete (07) de Abril del año 2.025, el abogado MARIO CASTRO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, consignó el escrito de subsanación, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el escrito suscrito por el abogado MARIO CASTRO, ya identificado, no fue presentado oportunamente, se consignó fuera del lapso procesal establecido en la norma adjetiva laboral, que señala que el lapso para tal fin es de dos (02) días hábiles contados a partir de la notificación que a tal fin se le practique, y como consecuencia jurídica, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
En consecuencia de acuerdo a lo precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE Y EN CONSECUENCIA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la presente demanda, no obstante se le señala que puede volver a introducir la demanda dentro de un lapso de Noventa (90) días continuos, contados a partir al día siguiente a la publicación de la presente decisión, garantizando la celeridad procesal, el acceso a la justicia, y la garantía a la tutela judicial efectiva del justiciable, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. ADRIANA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
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