REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GÜIRIA 29 DE OCTUBRE DE 2024
214° y 165°
Vista la anterior solicitud constante de un (01) folio útil, recibida por distribución en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). contentiva de Oferta Real de Pago y Deposito, presentada por la ciudadana JOSELKIS DEL CARMEN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.105.565, domiciliada en la calle las Delicias del Sector Centro la Frontera, de la Ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre asistida en este acto por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°35.813, Este tribunal ordena darle entrada y anotarla en los libros respectivo bajo el numero T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000029. En consecuencia, este juzgado por ser lo que corresponde en derecho pasa a pronunciarse sobre la admisión o no, del presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Aduce la solicitante “…ciudadana Juez, en vista al acuerdo que llegue con mi antigua pareja concubinaria, el ciudadano DANNI JOSE BLANCO ROJAS, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.808.907, domiciliado en el Sector el Moscú, Calle Principal , casa s/n, de la Frontera de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde llegamos a un acuerdo de entregarle una cantidad de dinero por la partición que hicimos del inmueble que habíamos adquiridos en comunidad concubinaria. Es el caso que el antes identificado DANNI JOSE BLANCO ROJAS, se ha negado a recibir el dinero y es por todo lo antes expuesto, que recurro ante esta instancia de conformidad a lo señalado en el artículo 1306 del Código Civil, en cónsona armonía con el artículo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, se hace oportuno señalar que la regla procedimental que se debe tener claro al momento de admitir o no la demanda está establecida en el código de procedimiento civil en sus artículos 340 y 341, el cual establece:
Artículo 340°: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …omissis…”. (Subrayado del Tribunal). –
De la norma anterior transcrita se desprende que el “..instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil…” conllevaría forzosamente a la inadmisibilidad de la demanda por disposición expresa de la norma. Y así se declara. -
En atención a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal concluye que de la revisión efectuada al escrito libelar, la ciudadana JOSELKIS DEL CARMEN GONZALEZ, supra identificada, no presentó el o los documentos en que fundamenta su pretensión, entre ellos, unión estable de hecho; ni acta de acuerdo de partición del caudal hereditario, así como tampoco se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente soporte alguno que constituya el efectivo ofrecimiento del referido pago, en consecuencia, al no consignar dichos documentos, con los cuales sustenta la filiación entre los concubinos; el acuerdo sujeto a cumplimiento, ni el pago al que se rehusó a recibir el concubino, es por ello que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de Oferta Real de Pago Y Depósitos, y así se declara. -
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, presentada por la ciudadana JOSELKIS DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.105.565, domiciliada en la Calle las Delicias del Sector Centro Frontera, Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.913.030, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Güiria, a los veinte nueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA
ROB/mem/bg
T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000029
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