República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: YANNECIS CAROLINA GUZMÁN HERRERA y JEORGE LUÍS FLORES
RANGEL.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 06 DE MARZO DE 2024
EXPEDIENTE: Nº 24-10.777
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos YANNECIS CAROLINA GUZMÁN HERRERA y JEORGE LUÍS FLORES RANGEL, venezolanos, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.428.179 y V-20.991.719, respectivamente, domiciliados en las siguientes direcciones siguientes, la primera en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Calle Principal, Casa S/Nº, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle cuatro (04) Casa Nº (12), de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 286.078, y de este domiciliado, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“CAPITULO I LOS HECHOS PRIMERO: En fecha del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre de Cumaná, Estado Sucre, según se evidencia del acta de Matrimonio original marcado con el numero de Acta seiscientos noventa y dos (692), que anexamos marcada con la letra “A”. SEGUNDO:…fijamos como domicilio conyugal Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Calle Principal, Casa S/Nº, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre de Cumaná, Estado Sucre. TERCERO: De esta unión conyugal no procreamos hijos. CUARTO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto. QUINTO: …durante los tres (03) años y cinco meses (05), de nuestra vida matrimonial vivimos un clima de armonía y comprensión conyugal dando así un cumplimiento a nuestras obligaciones matrimoniales, pero a partir del veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se produjo una ruptura conyugal y prolongada de la vida en común y en virtud de causas muy diversas, existen una verdadera separación de hecho entre nosotros…CAPITULO II DEL DERECHO…fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693-15 de fecha del dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015)…DEL PETITORIO...pido que se le notifique al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia para fines Legales y solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada y declarada con lugar por la definitiva, solicitamos también dos (02) copias certificada de la Sentencia…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha nueve (09) de febrero de 2024; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693-15 de fecha del dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015). (Folios 09 y 10).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria s la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos YANNECIS CAROLINA GUZMÁN HERRERA y JEORGE LUÍS FLORES RANGEL. (Folio 13).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos YANNECIS CAROLINA GUZMÁN HERRERA y JEORGE LUÍS FLORES RANGEL, según Acta de Matrimonio Nº 692, que corre inserto los folios del cinco (05) al seis (06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separan a partir del veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; tiempo superior al previsto en el Articulo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio 185-A. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que partir y liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: YANNECIS CAROLINA GUZMÁN HERRERA y JEORGE LUÍS FLORES RANGEL, por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre de Cumaná, Estado Sucre, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 692 emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado sucre, consignada en original marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta y seis minuto de la tarde (12:36pm), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 24-10.777
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A del Código Civil.-
Partes: YANNECIS CAROLINA GUZMÁN HERRERA y JEORGE LUÍS FLORES RANGEL.-
VMG/GC/ec.
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