República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ARGELIS MILAGROS RAMOS LÓPEZ y RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ NÚÑEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 06 DE MARZO DE 2024.
EXPEDIENTE: Nº 24-10.721-

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos ARGELIS MILAGROS RAMOS LÓPEZ y RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de cédulas de identidad Nros. V-12.267.396 y V-11.827.139 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización los Chaimas, edificio 7-B, apartamento Nº 05, Cumaná, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, estado Sucre, y el segundo en la urbanización los Chaimas, sector los Mangles, bloque Nº 02, apartamento Nº 00-02, Cumaná, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Gustavo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.903 y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…Contrajimos matrimonio civil en Cumaná por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 25 de febrero de 1995, lo cual consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75…Realizado nuestro matrimonio, por conveniencia mutua fijamos la residencia y ultimo domicilio conyugal en Urbanización Los Chaimas Edif. 7-B, Apartamento No 05, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre…En nuestra relación procreamos dos (02) hijos, que tienen por nombre JOSÉ EDUARDO GUTIERREZ RAMOS y JESUS DANIEL GUTIERREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 24.873.456 y 26.918.655…En nuestra unión matrimonial No adquirimos bienes que arrojen ganancias que liquidar…Por todo lo anteriormente expuesto, formalmente solicitamos como en efecto lo hacemos, la disolución del vinculo matrimonial que nos une de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 466, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y en la Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…Visto que la presente solicitud de divorcio es de jurisdicción voluntaria, solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, que al ser admitida la misma, no se notifique al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público y se suprima la fase de mediación de la audiencia preeliminar…

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2023; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 12 y 13).

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15).

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos ARGELIS MILAGROS RAMOS LÓPEZ y RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ NÚÑEZ (folio 16).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar y habiéndose sustanciado el expediente de conformidad con el procedimiento correspondiente, quien suscribe considera, PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ARGELIS MILAGROS RAMOS LÓPEZ y RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ NÚÑEZ, según Acta de Matrimonio Nº 75 que corre inserto a los folios cuatro al seis (04 al 06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, desde el mes de febrero del año (2019) años y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JOSÉ EDUARDO GUTIERREZ RAMOS y JESUS DANIEL GUTIERREZ RAMOS y no adquirieron bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ARGELIS MILAGROS RAMOS LÓPEZ y RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ NÚÑEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en Acta de Matrimonio Nº 75, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, Inserta en los folios cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.



NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-



LA SECRETARIA.



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


Exp Nº 23-10.721
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres.-
Partes: ARGELIS MILAGROS RAMOS LÓPEZ y RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ NÚÑEZ.
VMG/GC/Nac.