República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LA PARTE Y LA CAUSA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FERRESUCRE,C.A.
DEMANDADO: INVERSIONES METAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
FECHA: 20 DE MARZO DE 2024.
EXPEDIENTE: N° 23-6023.
En fecha once (11) de marzo de 2024; se recibió escrito de Transacción presentado por los Abogados GUILLERMO BRITO y RAFAEL CHACON, inscritos em el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 223.927 y 224.704 respectivamente, em su caráter de apoderados judiciales de la sociedade mercantil FERRESUCRE, CA; Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08010911-2; debidamente constituída por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia em lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, em fecha nueve (09) de septiembre de 1.980, quedando anotado bajo el Nº 56, folios 144 al 148 vto., Tomo I del Libro de Comercio Nº 2, llevado por ante ese Juzgado parte demandante-ejecutante y por la otra el ciudadano JEOVANY JOSE GUTIERREZ PICASSO, de nacionalidade Nicaraguense, titular de la cédula de identidade Nº E-82.060.074; em su caráter de socio y vice-presidente de la companhia INVERSIONES METAL, C.A, registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30948086-3, debidamente constituída em la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Sucre em fecha 11 de septiembre del año 2002; quedando anotado bajo el Nº 23; Tomo A-03, Folios 75 al 78 y su vto; y parte demandada y condenada a la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO de fecha 28 de febrero de 2023;sobre bienes propiedad de dicha compañia por un valor que cubriera el monto adeudado contentivo al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, mediante el cual y a los fines de poner fin de mutuo y amistoso acuerdo celebraron la Transacción em los siguientes términos:
“… PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, declara, que luego conversaciones entre las partes, pudo lograr efectuar el pago de la deuda contraída con LA PARTE DEMANDANTE, contentiva de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (USD 987,539, equivalentes actualmente a TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (35.718,96 BS), conforme tasa del Banco Central de Venezuela BCV (de fecha 07/03/2024), cancelación que realizara en la cuenta de FERRESUCRE, C.A., RIF: J-08010911-2, Banco Banesco Nº 0134-0471-20-4711042896; contra la cuenta del Banco Banesco, Nº 0134-0759-20-7591010227, perteneciente a la ciudadana Carmen Eugenia Márquez Luongo, titular de la cedula de identidad Nº 13.415.568. correo electrónico carmene_us@hotmail.com,esposa del hoy representante de LA PARTE DEMANDADA. Transferencia interbancaria que se puede constatar mediante su comprobante, el cual se anexa con el presente escrito, marcada con la letra “G”, del cual se puede observar que el número de referencia es 40670808414, de fecha 07/03/2024, por el monto antes señalado. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE, declara que, si recibió el deposito ut supra mencionado y solicita, a este digno tribunal, levante y cese la medida de embargo ejecutivo que recae actualmente sobre bienes de la propiedad de LA PARTE DEMANDA, por cuanto ha cumplido con su compromiso de pago que dio origen al presente proceso judicial por Cobro de Bolívares. TERCERO: LA PARTE DEMANDADA entiende y reconoce que el desarrollo del presente proceso judicial le generó gastos procesales, económicamente cuantificables, a LA PARTE DEMANDANTE, por lo tanto se compromete en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERIOCANOS (200,00$) por concepto de honorarios profesionales de los abogados, gastos por gestiones del depositario judicial y la ingeniero evaluadora durante la práctica del embargo ejecutivo, cancelación que realizará en un lapso de treinta 30 días continuos, contados a partir de la firma de la presente transacción. Una vez sea cancelada la cantidad antes mencionada, a saber (200,00$) las partes en este proceso nada se deberán ni adeudarán, la una a la otra, por motivos de este conflicto de hecho y de derecho. Sin embargo, si LA PARTE DEMANDA no cumple con el pago dispuesto en el tercer punto de esta transacción y en el tiempo establecido, dará lugar a la PARTE DEMANDANTE a exigir por vía judicial el pago de las COSTAS PROCESALES, igualmente los abogados de LA PARTE DEMANDANTE, en este caso, podrán exigirle a la PARTE DEMANDADA el pago del 30% de lo litigado por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES. CUARTO: Las partes declaran y convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y así expresamente solicitan a la ciudadana Juez, previa la revisión del presente acuerdo, se sirva impartir la respectiva homologación a la transacción…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al convenimiento señala lo siguiente: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Ahora bien, del análisis de ambas instituciones procesales puede señalarse, en primer lugar, que en la transacción intervienen ambas partes, dada su naturaleza contractual, aunado a que resulta un requisito indispensable el que existan recíprocas concesiones, mientras que, el convenimiento constituye una acto unilateral del demandado, por medio del cual acepta todo cuanto se le exige en la demanda.
Nótese que, cuando las partes en este proceso presentaron la diligencia que aquí se provee, señalan que ambas convienen en la “acción”, dejando prácticamente al descubierto, que realizaban un convenimiento, sin embargo, en criterio de quien suscribe, el referido convenimiento no es tal, en virtud de que, no es viable que el actor convenga en lo que pide o constituye el objeto de su pretensión, ya que ello es una actividad que solo puede llevar a cabo la parte demandada. Del mismo modo, observa quien suscribe que, en el anterior acuerdo existen recíprocas concesiones a saber: Por un lado, la parte demandada logró efectuar el pago de la deuda contraída con la parte accionante; cuyo monto se basó en NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (USD 987,53) equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.35.718,96), conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela y la parte actora declaró recibir la cantidad de dinero cuyo pago constituyó el objeto de su pretensión, solicitando se levante y cese la medida de embargo ejecutivo que recae sobre bienes de la propiedad de la parte demandada, estableciendo las partes que nada tienen que reclamarse con ocasión a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, quedando de este modo al descubierto, una renuncia al ejercicio de cualquier tipo de pretensiones relacionadas con los hechos que fundamenta la demanda. Por otro lado, la parte demandada entiende y reconoce los gastos procesales generados en el desarrollo del presente juicio que le ha ocasionado a la parte actora, comprometiéndose a cancelar la cantidad de Doscientos Dólares Americanos ($200,oo) por concepto de honorarios profesionales de los abogados, así como de los auxiliares judiciales (Depositario Judicial y Experto), el cual se cancelará en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma de la transacción realizada por las partes. Conste. De tal manera que, habiendo suscrito las partes el escrito bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo reciprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin al litigio que dio origen el presente juicio, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley sustantiva, observándose del mismo modo, que los apoderados judiciales tiene facultad para transigir y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, es decir, sobre aspectos patrimoniales y procesales inherentes a cada una de ellas, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide. En consecuencia, se ordena levantar la Medida de embargo ejecutiva dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024. Cúmplase.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 1713 y 1718 del Código Civil de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrado en fecha 11 de marzo de 2024 en la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguido por la sociedad mercantil FERRESUCRE, C.A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio GUILLERMO BRITO y RAFAEL CHACON, inscritos em el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 223.927 y 224.704 respectivamente contra INVERSIONES METAL, CA; representada por la ciudadana MARIA JOSE GUTIERREZ PICASSO y JEOVANNY JOSE GUTIEREZ PICASSO, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. E-82.060.073 y E-82.060.074 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la misma. Así se decide.-
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Demanda. Exp Nº 23-6023
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (HOMOLOGACION-TRANSACCION)
Materia: Mercantil.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
Partes: S. M. FERRESUCRE, C.A. contra INVERSIONES METAL, C.A.
VMG/gc/.-
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