República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: HILDEGALDYS COROMOTO LOPEZ y ELVIS RAFAEL GOMEZ GÓMEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 19 de marzo de 2024.
EXPEDIENTE: Nº 24-10.781-

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos HILDEGALDYS COROMOTO LOPEZ y ELVIS RAFAEL GOMEZ GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-12.665.244 y V- 20.063.830, respectivamente, de este domicilio Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.313, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“… LOS HECHOS. Contrajimos matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 886, que consigno al presente escrito marcado “A” una vez casados como quedo evidenciado, nos residenciamos en la Avenida Carúpano, Brisas del Mar, calle las Palomas, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal, En el tiempo que perduro nuestra unión conyugal, no procreamos hijos, ni obtuvimos ningún tipo de inmueble que liquidar, Ahora bien ciudadano Juez, que desde el inicio de nuestra relación como cónyuges todo transcurría en un ambiente de perfecta armonía, rodeado de in afecto mutuo basado en el amor y el cariño que nos profesábamos, como pasan con todos los recién casado, pero en nuestro caso afecto fue disminuyendo, que desde el día 05/07/2023, estamos separados…EL DERECHO… Con fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136, de fecha Treinta (30) de Marzo de 2017 en donde se estableció que cuando los cónyuges solicitaran la disolución del vinculo matrimonial por las causales de desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, se debe proceder a disolver la unión matrimonial… En cuanto a la comunidad de gananciales, no adquirimos bienes gananciales que partir y tampoco procreamos hijos…. Ahora por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente se libre boleta de NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO, solicito muy respetuosamente, que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha quince (15) de Febrero de 2024; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 07 y 08).

En fecha primero (01) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10).
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGELICA DELVALLE ACOSTA MAESTRE, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos HILDEGALDYS COROMOTO LOPEZ y ELVIS RAFAEL GOMEZ GÓMEZ (folio 11).


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar y habiéndose sustanciado el expediente de conformidad con el procedimiento correspondiente, quien suscribe considera, PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos HILDEGALDYS COROMOTO LOPEZ y ELVIS RAFAEL GOMEZ GÓMEZ, según Acta de Matrimonio Nº 886, que corre inserto al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, desde el día 05 de julio del 2023, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: HILDEGALDYS COROMOTO LOPEZ y ELVIS RAFAEL GOMEZ GÓMEZ, por ante el Registro Civil de la oficina Municipal del Registro Civil, del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil dieciséis (2.016), según consta en Acta de Matrimonio Nº 886, emitida por ante la oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Sucre, Estado Sucre, Inserta en el folio tres (03) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.


Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-



LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 24-10.781
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres.-
Partes: HILDEGALDYS COROMOTO LOPEZ y ELVIS RAFAEL GOMEZ GÓMEZ.
VMG/GC/cr.