República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSE LUIS MÁRQUEZ y NOREIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.-
FECHA: 19 DE MARZO DE 2024.
EXPEDIENTE: Nº 24-10.775.-
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2024; se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MARQUEZ y NOREIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.948.929 y V-9.977859, respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 36, Apartamento 0101, Parroquia, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en: Brasil Sur, calle 01, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre; asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIVAS GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.381, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“CAPITULO I. DE LOS HECHOS: Contrajimos matrimonio por ante La Prefectura Altagracia, del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) del mes Julio de Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989), según Consta en el Registro de Matrimonio (Acta de Matrimonio Nº 304)… fijamos como nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección; Barrio Bebedero, Vereda N° 15, casa Nº 09, de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos. Las cuales tienen Nombres: Vanesa Gabriela Márquez, y Gabriel José Márquez Velásquez, venezolanos, solteros, mayores de edad. Titulares de las cedula de identidad Nros: V-19.979.205 y V-25.319.427,respectivamente, mantuvimos relaciones amorosas, afectivas y de buena convivencia familiar, durante aproximadamente once (11) años Después de nuestra comunidad conyugal, donde con el pasar del tiempo empezaron a surgir una serie de discordancia que cada vez se hacían mas frecuentes y en consecuencia no permitió nuestra sana convivencia, y desde el día 17 de agosto del año 2000 estamos separados de cuerpo al punto que vivimos en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en virtud de estas causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre nosotros, motivo por el cual hemos decidido y concluido razonablemente legalizar tal situación. CAPITULO II. DEL DERECHO: Fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el Articulo artículo 185-A, del Código Civil en Concordancia con la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), Nº 12-1163, La cual realiza una interpretación Constitucionalmente del articulo Nº 185-A del Código Civil no son taxativas, por la cual cualesquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho articulo, …CAPITULO III DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: En cuanto a la disolución y liquidación de la Sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto. CAPITULO IV PETITORIO:
…solicitamos del tribunal a su cargo, declare nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A DE Código Civil Venezolano, y asimismo se cite al ciudadano fiscal del MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA”...
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil veinticuatro (2024); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folios 08 y 09).
En fecha primero (01) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).
El día cinco (05) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MÁRQUEZ y NOREIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ (folio 12).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS MÁRQUEZ y NOREIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ, según Acta de Matrimonio Nº 304, inserta al folio 03, de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el día (17) de agosto del año 2000 se encuentran separados viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no han hechos vida en común bajo ninguna circunstancia, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil. TERCERO: Que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad de nombres: Vanesa Gabriela Márquez Velásquez y Gabriel José Márquez Velásquez, titular de la cedula de identidad Nros V- 19.979.205 y V-25.319.427, y en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna, debido a que no obtuvieron gananciales en la comunidad conyugal. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y
Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSÉ LUIS MÁRQUEZ y NOREIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal y como se evidencia en acta de matrimonio Nº 304, consignada en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Municipio Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 24-10.775.
Sentencia: Definitiva.-
Materia: Civil-Familia.-
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.-
Partes: JOSÉ LUIS MÁRQUEZ y NOREIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ,.-
VMG/GC/cr.-
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