República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MAYERLY JOSEFINA OROPEZA VELASQUEZ.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RANGEL.
MOTIVO: REIVINDICACION.
FECHA: 13 MARZO DE 2024.
EXPEDIENTE: N° 23-6024.
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana MARYELY JOSEFINA OROPEZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.806; representada judicialmente por la abogada en ejercicio LIGIA DEL VALLE GAMBOA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.313 contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.300.133 y con domicilio en la Calle Castellón, distinguida con el Nº 90 de esta ciudad de Cumaná Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 29 de noviembre de 2023, fue admitida la pretensión antes referida conforme al procedimiento ordinario previsto en la ley civil adjetiva, ordenándose la citación personal del demandado (folios 26 al 28).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, suscribió diligencia mediante la cual consignó recibo de citación dirigido al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RANGEL; debidamente recibido y firmado (folios 29 y 30).
En la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la demanda, no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En el lapso pertinente para la promoción de medios probatorios, sólo la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 19 de febrero de 2024, en el cual promovió las pruebas necesarias a manera de acreditar los hechos en los que fundamentó la pretensión (folios 34 y 35), cuyo escrito fue agregado a los autos en fecha 23 de febrero de 2024.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la accionante en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble en la Calle Castellón, distinguida con el Nº 90, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, identificada con código catastral 19-14-U-002-036-061; con un área aproximada de construcción de doscientos cuarenta Metros cuadrados (240 mts2), construida sobre un lote de terreno Municipal, con igual medida de construcción, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Francisco Benítez; SUR: Con casa que es o fue de la Ciudadana María Rosario Pérez; ESTE: Su frente con la Calle Castellón, y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de la Ciudadana María Rosario Pérez. Según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el Nº 2012.115, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.4035, identificada con el Código Catastral 19-14-U-002-036-061, y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2012 otorgado en fecha 26 de enero de dos mil doce (2012), del cual consignó copia marcada “B”. Dicho inmueble le pertenece por compra efectuada a la ciudadana VIDAURA JOSEFINA VELASQUEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.165, como se evidencia de documento Público Notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), dejándolo insertado bajo el Nro. 24 Folios 133 al 136, Tomo 411 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Haciendo su protocolización por el Registro Público del Municipio Sucre del estado sucre, quedando inscrito bajo el Nº 2012.115, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422. 17.9.1.4035 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012 otorgado en fecha 26 de enero del dos mil doce (2012).
Señaló la apoderada judicial de la actora que, el referido inmueble propiedad de su apoderada desde marzo de 2014, lo ha venido poseyendo materialmente por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RANGEL, antes identificado, sin el consentimiento de su representada, propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, motivo por el cual proceden a demandar como en efecto lo hacen.
Terminó argumentado que, desde que el ciudadano ha ocupado materialmente el inmueble, su poderdante efectuó una serie de diligencias tendientes a disuadir al hoy demandado para que se le entregue su propiedad y las mismas han sido infructuosas, habiendo agotado la vía administrativa de tratar de llegar en un acuerdo por ante cuya institución y encontrándonos dentro de los supuestos exigidos por las leyes es por lo que acudieron ante el órgano jurisdiccional para demandar por Reivindicación al ciudadano Luis Alberto Rodríguez Rangel.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que este Órgano Jurisdiccional proceda a dictar sentencia, de seguidas se procede a ello con fundamento en las siguientes motivaciones.
Para el maestro Couture, La confesión en un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciable para aquel que formula la declaración.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada, pese encontrarse debidamente citado a tenor de lo establecido en el artículo 218 de la Ley Civil Adjetiva, en virtud del traslado del alguacil adscrito a este Despacho Judicial en el domicilio del demandado, quien aceptó y firmó el recibo de citación tal como consta al folio treinta (30) del presente expediente; sin embargo no compareció a dar contestación a la demanda, circunstancia esta que conlleva a que sobre las afirmaciones expuestas en el escrito libelar exista una presunción de certeza, no obstante resulta necesario para quien suscribe, constatar sin el caso de autos se ha cumplido los extremos procesales contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta prevista en dicho dispositivo legal, ante la falta de promoción de pruebas por parte del demandado de autos
Así, establece el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas añadidas).
En virtud a lo antes señalado y por cuanto es evidente y verificándose con ello los supuestos de procedencia del articulo 362 ejusdem y en ese orden de ideas, en opinión de quien suscribe, la pretensión de la accionante no resulta contraria a derecho, toda vez que ha incoado la acción reivindicatoria, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 548 del Código Civil, por lo que resulta obvio que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente los supuestos de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, y que conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos. Conste. En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende, que en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RANGEL, plenamente identificado, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, considerándolo por ende confeso de los hechos que le fueron imputados en el libelo de demanda, siendo pertinente resaltar para este Juzgado, que su actitud contumaz ha convalidado el derecho de la parte accionante de exigir judicialmente la restitución del inmueble ubicado en la Calle Castellón, distinguida con el Nº 90, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya pretensión ventiló a través del presente procedimiento y así se decide.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION seguida por la ciudadana MARYELY JOSEFINA OROPEZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.806, representada judicialmente por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.313 contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.300.133. Así se decide. SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RANGEL a entregar a la demandante, el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Castellón Nº 90 en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, alinderados de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano Francisco Benítez; Sur: Con casa que es o fue de la ciudadana María Rosario Pérez; Este: Su frente con la Calle Castellón y por el Oeste: Fondo de la Casa que es o fue de la ciudadana María Rosario Pérez, libre de bienes y personas a la parte demandante y así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Regístrese, notifíquese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En
Cumaná, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 23-6024
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil.
Motivo: REIVINDICACION.
Partes: MAYERLYS JOSEFINA OROPEZA VELASQUEZ contra LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RANGEL
VMG/GC/
|