REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GUIRIA, 28 DE JUNIO DE 2024
214° y 165°


ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-S-2024-000010.

SOLICITANTE: OLITZA JOSEFINA ZORRILLA TOCHON, Titular de la cedula de identidad N° V-9.942.384.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 14/05/2024, presentada por la ciudadana OLITZA JOSEFINA ZORRILLA TOCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.942.384, casada, domiciliada en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.911.954, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699. Vencido como se encuentra el lapso concedido por este Tribunal en auto de fecha 17/05/2024, donde se insto a la solicitante a que en sede administrativa por ante el Registro Civil al cual compete, realice el procedimiento correspondiente para salvar dicha enmendadura, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:
Establece el artículo el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, prevé:

Artículo 340°: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …omissis…”. (Subrayado del Tribunal). -
Ahora bien, en atención a la norma ante transcrita, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a la presente solicitud, la ciudadana OLITZA JOSEFINA ZORRILLA TOCHON, supra identificada, no consignó el documento en que se fundamenta la pretensión de la solicitud, no es menos cierto que dicha petición no está desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 de la norma Adjetiva, parcialmente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora, que era necesario que la prenombrada solicitante acompañará al libelo de la demanda los documentos fundamentales, razón por la cual, al no consignar tales documentos en el lapso concedido por este Juzgado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana OLITZA JOSEFINA ZORRILLA TOCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.942.384, casada, domiciliada en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.911.954, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Güiria, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
JUEZ,


ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA

ROB/mem
ASUNTO T-1-MUN-VLDZ- N° -S-2024-000010.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GUIRIA, 28 DE JUNIO DE 2024
214° y 165°


ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-S-2024-000010.

SOLICITANTE: OLITZA JOSEFINA ZORRILLA TOCHON, Titular de la cedula de identidad N° V-9.942.384.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 14/05/2024, presentada por la ciudadana OLITZA JOSEFINA ZORRILLA TOCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.942.384, casada, domiciliada en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.911.954, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699. Vencido como se encuentra el lapso concedido por este Tribunal en auto de fecha 17/05/2024, donde se insto a la solicitante a que en sede administrativa por ante el Registro Civil al cual compete, realice el procedimiento correspondiente para salvar dicha enmendadura, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:
Establece el artículo el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, prevé:

Artículo 340°: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …omissis…”. (Subrayado del Tribunal). -
Ahora bien, en atención a la norma ante transcrita, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a la presente solicitud, la ciudadana OLITZA JOSEFINA ZORRILLA TOCHON, supra identificada, no consignó el documento en que se fundamenta la pretensión de la solicitud, no es menos cierto que dicha petición no está desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 de la norma Adjetiva, parcialmente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora, que era necesario que la prenombrada solicitante acompañará al libelo de la demanda los documentos fundamentales, razón por la cual, al no consignar tales documentos en el lapso concedido por este Juzgado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana OLITZA JOSEFINA ZORRILLA TOCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.942.384, casada, domiciliada en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.911.954, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Güiria, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
JUEZ,


ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA

ROB/mem
ASUNTO T-1-MUN-VLDZ- N° -S-2024-000010.-