REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 19 DE JUNIO DE 2024.
214º y 165º
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000016.
DEMANDANTE: SUCRE RODRIGUEZ JHONNY ALBERTO, Titular de la cedula de identidad N° V-15.596.919, domiciliado en el sector Bicentenario, Municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS MONTE DE OCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°280.634
DEMANDADA: LOPEZ FRANYEIDIS EMIGDIA, titular de la cedula de identidad n° V-16.944.907, domiciliada en la calle Pagallos N°46, frente al hotel Gran Puerto de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), incoado por el ciudadano SUCRE RODRIGUEZ JHONNY ALBERTO, Titular de la cedula de identidad N° V-15.596.919, domiciliado en el sector Bicentenario, Güiria Municipio Valdez, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS MONTE DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.634, contra la ciudadana LÓPEZ FRANYEIDIS EMIGDIA, titular de la cedula de identidad n° V-16.944.907, domiciliada en la calle Pagallos N°46, frente al hotel Gran Puerto de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. , expone el solicitante en su escrito libelar:
“… Que en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020), contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio número 13, correspondiente al año dos mil veinte (2020), la cual corre inserta en los folios cuatro, cinco y su vto, (F. 04,05 Vto.), del presente expediente con la ciudadana FRANYEIDIS EMIGDIA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.944.907, fijamos nuestro último domicilio conyugal, en el Sector la Victoria, casa s/n, parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, es por ello que la relación con mi cónyuge en el respeto, la tolerancia desde el inicio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.
Pero es el caso ciudadana Juez que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron nuestra separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota y no tiene ningún sentido seguir viviendo así ya no existe entre nosotros cumplimiento alguno de los deberes conyugales ni el “affectio maritatis”, que existe en los matrimonios que caminaban bien, ya no nos une ningún sentimiento de afecto o amor, ya nos vemos como verdaderos extraños viviendo cada uno en residencias separadas desde hace ya más de dos (02) años, durante el tiempo que estuvimos casados no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud, por las razones antes expuesta es que acudo a su noble y competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicito sea declarado mi DIVORCIO y disuelto el vínculo matrimonial que me une a la Ciudadana FRANYEIDIS EMIGDIA LOPEZ, antes plenamente identificada con fundamento en la sentencia N°1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre del 2016, que concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como el desafecto o la incompatibilidad de caracteres sin que quede la posibilidad manifestada en la ruptura matrimonial de hecho”.
Por todo lo antes expuesto solicito decrete el divorcio por desafecto, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia como Juez de Municipio ya que los Tribunales competentes serían los de municipios, ello en razón a que esta nueva modalidad de divorcio no es contenciosa , es de Jurisdicción voluntaria y la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, estableció en su artículo 3, que los asuntos de jurisdicción voluntaria los tribunales competentes serían los del municipio. Aunado al hecho de que el último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: Concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio, no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
Por auto de fecha 22/04/2024, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. se ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana FRANYEIDIS EMIGDIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.944.907, Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal encargada Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró boleta de citación y notificación. (f.08 y 09).
Riela en el folio diez (F.10), diligencia de la alguacil de este tribunal donde consigna boleta de citación que fuera librada a la ciudadana FRANYEIDIS EMIGDIA LÓPEZ, junto con libelo de la demanda certificada quien, además, expuso: que estando presente en el lugar salió la hermana de la ciudadana antes mencionada y dijo que su hermana no vivía allí, que se había ido a vivir a la ciudad de San Félix, Estado bolívar, motivo por el cual no se pudo efectuar la citación.
En fecha 08/05/2024 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JHONNY ALBERTO SUCRE RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio FRANCIS MONTE DE OCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n°280.634, quien expuso: “vista la diligencia hecha por la ciudadana alguacil de este prestigioso tribunal, donde se evidencia en el folio diez (10) del presente expediente que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana FRANYEIDIS EMIGDIA LOPEZ, plenamente identificada en autos; solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que la citación sea practicada utilizando notificación telemática de conformidad con el N°06 de la resolución 001/22 de fecha 16 de junio del 2022”, como medio alternativo video llamada y/o mensaje de WhatsApp, por cuanto desconozco del domicilio exacto; por lo cual proveo su número de WhatsApp +5804269908523.
Mediante auto de fecha 09/05/2024 y visto lo anteriormente expuesto de conformidad con la norma adjetiva previamente transcrita, este tribunal por ser procedente en derecho acuerda practicar la citación telemática de la ciudadana FRANYEIDIS EMIGDIA LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.944.907, debiendo dejarse constancia en auto de la presente actuación, ello a los fines de que se pueda corroborar eficientemente la citación.
A través de diligencia de fecha 15/05/2024 la alguacil de este tribunal, expuso: constituido el tribunal para efectuar audiencia especial telemática de citación, como en efecto se llevó a cabo la citación vía telemática por llamada WhatsApp según Resolución 001-2022, a la ciudadana FRANYEIDIS EMIGDIA LÓPEZ, dándose por citada y manifestando estar de acuerdo con el divorcio, consignando capture de pantalla de la identificación de la ciudadana supra identificada en auto.
En fecha 24/05/2024, el fiscal IV del Ministerio Publico se dio por notificado según como se observa en la boleta de notificación que riela al folio 21.
Consta en auto que, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana ERIKA BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa (…estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulo la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formulada por el ciudadano: JHONNY ALBERTO SUCRE RODRIGUEZ, contra la ciudadana FRANYEIDIS EMIGDIA LÓPEZ, al respecto manifiesto, que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por el ciudadano: JHONNY ALBERTO SUCRE RODRIGUEZ, previamente identificado...)
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
Primero: Que fundamentan su solicitud de Divorcio por motivo Desafecto en lo previsto en la sentencia N° 1070de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JHONNY ALBERTO SUCRE RODRIGUEZ Y FRANYEIDIS EMIGDIA LÓPEZ, contraído entre ellos en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 13, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre cuya copia certificada corre inserta en los folios cuatro, cinco y vto. (4,5yVto) de las presentes actuaciones.
Tercero: De la unión matrimonial no procrearon hijos.
Cuarto: Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Quinto: Que fijaron su domicilio en el sector la Victoria casa s/n, parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana FRANYEIDIS EMIGDIA LÓPEZ, identificada en autos.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 13 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2020, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio cuatro, cinco y vto. ( 04, 05 y vto.) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos JHONNY ALBERTO SUCRE RODRIGUEZ Y FRANYEIDIS EMIGDIA LÓPEZ ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. efectuada por el ciudadano JHONNY ALBERTO SUCRE RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-15.596.919, contra la ciudadana FRANYEIDIS EMIGDIA LÓPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.944.907. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos JHONNY ALBERTO SUCRE RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-15.596.919, y FRANYEIDIS EMIGDIA LÓPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.944.907, en fecha 06/03/2020 por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –
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