REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 19 DE JUNIO DE 2024.
214º y 165º
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000009.
DEMANDANTE: ALCALÁ RONALD JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° V-14.311.288, domiciliado en la calle 1 del sector nueva Güiria, municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.751
DEMANDADA: REGIO YARITZA GICELA, titular de la cedula de identidad n° V-13.844.262.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha Quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), incoado por el ciudadano RONALD JOSÉ, ALCALÁ, Titular de la cedula de identidad N° V-14.311.288, domiciliado en la calle 1 del sector Nueva Güiria, municipio Valdez, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751, contra el ciudadano REGIO YARITZA GICELA, titular de la cedula de identidad n° V-13.844.262, domiciliada en las Acacias, Guarenas Distrito Capital, expone el solicitante en su escrito libelar: “… Que en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio número 22, correspondiente al año dos mil trece (2013), la cual corre inserta en los folios siete vto. y ocho (F. 07 Vto. y, 08), del presente expediente con la ciudadana YARITZA GICELA REGIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.844.262, fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la comunidad 4 de Febrero casa s/n, parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Durante nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre ROSMEL JOSUÉ ALCALÁ REGIO, es por ello que la relación con mi cónyuge en el respeto, la tolerancia desde el inicio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.
Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron alejando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común. A tal punto que hace más de cinco (05) años que deje de tenerle afecto a mí aun esposa como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una. Por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en la Sentencia la sentencia N°1.070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09/12/2016, que concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como el desafecto o la incompatibilidad de caracteres sin que quede la posibilidad manifestada en la ruptura matrimonial de hecho”.
Por todo lo antes expuesto solicito decrete el divorcio por desafecto, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia como Juez de Municipio ya que los Tribunales competentes serían los de municipios, ello en razón a que esta nueva modalidad de divorcio no es contenciosa , es de Jurisdicción voluntaria y la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, estableció en su artículo 3, que los asuntos de jurisdicción voluntaria los tribunales competentes serían los del municipio. Aunado al hecho de que el último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: Concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio, no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
Por auto de fecha 16/04/2024, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. se ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana YARITZA GICELA REGIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.844.262, Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal encargada Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró boleta de citación y notificación. (f.12 y 13).
Riela a los folios catorce y quince (F.14,15), diligencia de la alguacil de este tribunal mediante la cual, expuso: constituido el tribunal para efectuar audiencia especial telemática de citación, como en efecto se llevó a cabo la citación vía telemática por llamada WhatsApp según Resolución 001-2022, a la ciudadana YARITZA GICELA REGIO, dándose por citada y manifestando estar de acuerdo con el divorcio, consignando capture de pantalla de la identificación de la ciudadana supra identificada en auto.
En fecha 24/05/2024, el fiscal IV del Ministerio Publico se dio por notificado según como se observa en la boleta de notificación que riela al folio 16.
Consta en auto que, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana ERIKA BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa (…estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formula por el ciudadano: ALCALA RONALD JOSE, contra la ciudadana REGIO YARITZA GICELA, al respecto manifiesto, que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por el ciudadano: ALCALA RONALD JOSE, previamente identificado...)
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
Primero: Que fundamentan su solicitud de Divorcio por motivo Desafecto en lo previsto en la sentencia N° 1070de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RONALD JOSE ALCALA Y YARITZA GICELA REGIO, contraído entre ellos en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 22, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre cuya copia certificada corre inserta en los folios siete vto. y ocho (7Vto y 8) de las presentes actuaciones.
Tercero: De la unión matrimonial procrearon un (01) hijos.
Cuarto: Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Quinto: Que fijaron su domicilio en la comunidad 4 de Febrero casa s/n, parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YARITZA GICELA REGIO, identificada en autos.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 22, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio siete vto. Y ocho ( 07 y 08) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos RONALD JOSE ALCALA Y YARITZA GICELA REGIO ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. efectuada por el ciudadano RONALD JOSE ALCALA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-14.311.288, contra la ciudadana YARITZA GICELA REGIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.844.262. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos RONALD JOSE ALCALA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-14.311.288, y la ciudadana YARITZ570A GICELA REGIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.844.262, en fecha 25/03/2013 por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –
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