REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 19 DE JUNIO DE 2024.
214º y 165º


ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000005.

PARTE DEMANDANTE: JOSE INES BLANDIN BOGADY, Titular de la cedula de identidad N° V-5.909.070.
DOMICILIO PROCESAL: En el Sector la Tubería, casa número # 9 Sector cinco de Julio en la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.388.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.751.

PARTE DEMANDADA: INES ANDRADE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-3.012.729

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha Quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), incoado por el ciudadano JOSE INES BLANDIN BOGADY, Titular de la cedula de identidad N° V-5.909.070, venezolano, domiciliado en el Sector la Tubería , casa número #9 Sector cinco de Julio en la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.751 , contra la ciudadana INES ANDRADE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-3.012.729, domiciliada en el Sector Bicentenario, Parroquia, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

Expone el solicitante en escrito libelar: “… Que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio número 8, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual corre inserta en los folios nueve y diez (09,10), del presente expediente con la ciudadana INES ANDRADE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-3.012.729, fijaron su último domicilio conyugal en esta localidad, parroquia Güiria, capital del Municipio Valdez del Estado Sucre.

Igualmente alega que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron alejando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de treinta (30) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo el respeto como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, así mismo he de resaltar que tomando en consideración mi derecho y el de nuestros hijos a vivir en un ambiente en armonía me separe de mi aun esposa interrumpiendo definitivamente la vida en común en el año 1996, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, Por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en la Sentencia la sentencia N°1.070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09/12/2016, que concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como el desafecto o la incompatibilidad de caracteres sin que quede la posibilidad manifestada en la ruptura matrimonial de hecho”.

Por todo lo antes expuesto solicito decrete el divorcio por desafecto, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia como Juez de Municipio ya que los Tribunales competentes serían los de municipios, ello en razón a que esta nueva modalidad de divorcio no es contenciosa , es de Jurisdicción voluntaria y la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, estableció en su artículo 3, que los asuntos de jurisdicción voluntaria los tribunales competentes serían los del municipio. Aunado al hecho de que el ultimo domicilio conyugal fue en esta ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: Concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

Por auto de fecha 16/04/2024, este tribunal le dio entrada y para los fines de su admisión o no, insto al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio. (Folio 07).

Mediante diligencia de fecha 24/04/2024, suscrita por el ciudadano JOSE INES BLANDIN BOGADY asistido por el abogado JULIO CESAR RAUSSEO, inscrito por el Inpreabogado bajo el Nro, 180.157, donde consigno copia certificada del acta de Matrimonio, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Por auto de fecha 25/04/2024, se admite la presente solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. se ordenó librar Boleta de Citación la ciudadana INES ANDRADE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.012.729, Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal encargada Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró boleta de citación y notificación. (f.12).

En fecha 20/05/2024, el alguacil de este tribunal consigno diligencia junto con boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana INES ANDRADE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.012.729, tal y como consta al folio quince y dieciséis (15 y 16) de la presente causa.

En fecha 24/05/2024, el fiscal IV del Ministerio Publico se dio por notificado según como se observa en la boleta de notificación que riela al folio 17.

Consta en auto que, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana ERIKA BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa (…estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formula por el ciudadano: JOSE INES BLANDIN BOGADY, contra la ciudadana INES ANDRADE CEDEÑO, al respecto manifiesto, que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE INES BLANDIN BOGADY, previamente identificado...)
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
Primero: Que fundamentan su solicitud de Divorcio por motivo Desafecto en lo previsto en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE INES BLANDIN BOGADY Y INES ANDRADE CEDEÑO, contraído entre ellos en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 8, llevado por la comisión de Prefectura Civil y Electoral del Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta en los folios nueve y diez (9 y10) de las presentes actuaciones.

Tercero: De la unión matrimonial manifestó procrearon hijos.

Cuarto: Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

Quinto: Que fijaron su domicilio en la parroquia Güiria, capital del Municipio Valdez del Estado Sucre.

Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana INES ANDRADE CEDEÑO, identificado en autos.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 08, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1994, llevado por la comisión de Prefectura Civil y Electoral del Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante a los folios nueve y su vuelto y diez (09 y 10) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos JOSE INES BLANDIN BOGADY Y INES ANDRADE CEDEÑO ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I O N.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. efectuada por el ciudadano JOSE INES BLANBIN BOGADY, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-5.909.070, contra la ciudadana INES ANDRADE CEDEÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.012.729. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos JOSE INES BLANDIN BOGADY, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-5.909.070, Y la ciudadana INES ANDRADE CEDEÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.012.729, en fecha 16/12/1994 por ante la comisión de la Prefectura Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Mariño. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ,

ROSARIO ORTEGA BRONT. SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –

SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.

ROB/mem/bg.
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000005.