REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 12 DE JUNIO DE 2024.
214º y 165º
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000011.
PARTE DEMANDANTE: LORANT MATA YITZO JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-14.611.286, domiciliado en Valle Verde calle la esperanza casa nro.63, Güiria Municipio, Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo n° 79.751.
PARTE DEMANDADA: LEIVA SANTAMARIA NARYELIS CAROLINA, titular de la cedula de identidad n° V-18.098.054.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), incoado por el ciudadano LORANT MATA YITZO JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-14.611.286, domiciliado en Valle Verde calle la esperanza casa nro.63, Güiria Municipio, Valdez, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ Inpreabogado N° 79.751, contra la ciudadana LEIVA SANTAMARIA NARYELIS CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.098.054, domiciliada en Brasil, Capital Brasilia.
Expone la solicitante en escrito libelar: “… Que en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil novecientos noventa y nueve (1999), contraje matrimonio con la ciudadana LEIVA SANTAMARIA NARYELIS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-18.098.054, domiciliada en Brasil, capital Brasilia, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el número 08,de los libro de Actas Matrimonio Civiles llevados por la prefectura civil del municipio Valdez del Estado Sucre en el año 1999. Una vez casados fijamos el domicilio conyugal en el sector valle verde, calle la esperanza, parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Siendo este nuestro último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre YITCELYS CAROLINA LORANT LEIVA. Ahora ciudadana juez la relación con mi cónyuge desde el inicio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron alejando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de veintitrés (23) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, así mismo he de resaltar que tomando en consideración mi derecho y el de nuestra hija a vivir en un ambiente en armonía me separe de mi aun esposa. Viviendo desde esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna. Por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. De acuerdo a lo plasmado en la Sentencia N°1.070 del nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de Divorcio.
Revisado el escrito libelar, este Tribunal considera necesario examinar su competencia para conocer de la pretensión planteada, observando criterios jurisprudenciales destacados con posterioridad:
En atención al criterio definido por el accionante observa esta juzgadora que el mismo se subsume efectivamente en la figura de divorcio por desafecto según jurisprudencia de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. (…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La Resolución antes señaladas solo atribuye competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos NO CONTENCIOSOS; razón por la cual, toda pretensión de divorcio por desafecto, requiere necesariamente tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
De la misma forma estableció la sentencia 1070 Que la competencia para conocer los divorcios por desafecto la tienen los Tribunales de Municipio.
Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.
Determinada la competencia este juzgado de seguida establece Reseña de la controversia y lo hace de conformidad con la normativa establecida en el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Los hechos descritos por el solicitante, se subsumen en solicitud de divorcio por desafecto por vía de jurisdicción voluntaria, intentado por el ciudadano LORANT MATA YITZO JOSE, contra LEIVA SANTAMARIA MARYELIS CAROLINA, ambos previamente identificados en auto.
Por auto de fecha 16/04/2024, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal encargada Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; se acordó la citación telemática según lo establecido en la resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la ciudadana LEIVA SANTAMARIA MARYELIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.098.054, en esa misma fecha se libró boleta de notificación y citación. Consta folio (13).
En fecha tres (03) de mayo de 2024, el alguacil de este tribunal consigno diligencia dejándose constancia que se constituyó el tribunal realizándose la citación vía telemática, de la ciudadana LEIVA SANTAMARIA MARYELIS CAROLINA, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 16 al 19).
Riela al folio diecinueve (19) boleta de notificación librada en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, a la Fiscalía IV del Ministerio Publico, dándose por notificada la ciudadana Fiscal IV encargada del Ministerio Publico en fecha 14/05/2024.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se recibió escrito de contestación por ante este Tribunal suscrito por la ciudadana ERIKA BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto que de conformidad con la citada disposición legal formulada por el ciudadanoLORANT MATA YITZO JOSE contra la ciudadana LEIVA SANTAMARIA MARYELIS CAROLINA, al respecto manifestó, que ha practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por el ciudadanoLORANT MATA YITZO JOSE,previamente identificado.
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Primero: Que fundamentan su solicitud de Divorcio por motivo Desafecto en lo previsto en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LORANT MATA YITZO JOSE, LEIVA SANTAMARIA MARYELIS CAROLINA, contraído entre ellos en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 08, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre cuya copia certificada corre inserta en los folios seis, siete y vto. y ocho (6,7,8) de las presentes actuaciones.
Tercero: De la unión matrimonial manifestó que procrearon una hija que lleva por nombre YITCELYS CAROLINA LORANT LEIVA.
Ccuarto: Que fijaron su domicilio en Valle Verde calle la esperanza casa nro.63, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
Quinto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana NARYELIS CAROLINA LEIVA SANTAMARIA, identificada en autos.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 08, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1999, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio seis, siete y su vto. y ocho (6,7vto y,8) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos LORANT MATA YITZO JOSE, LEIVA SANTAMARIA MARYELIS CAROLINA, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por el ciudadanoLORANT MATA YITZO JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-14.611.286,contra la ciudadana LEIVA SANTAMARIA NARYELIS CAROLINA, titular de la cedula de identidad n° V-18.098.054. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanosLORANT MATA YITZO JOSÉ Y LEIVA SANTAMARIA NARYELIS CAROLINA, contraído en fecha 18/03/1999 por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT. SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/ls
Asunto: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000011.
|