REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GÜIRIA, DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2024).
AÑOS 214º y 165°
PARTES: VILLALBA SUCRE WILLIAN JOSE Y RUIZ BRITO ANNERYS DEL CARMEN, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.942.975 y V-12.214.073, respectivamente.
ABOGADOASISTENTE: FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: T-MUN-1-VLDZ-N°-V-2024-000007.
Vista la solicitud de Divorcio 185- A, recibida por distribución en fecha 15/05/2024, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VILLALBA SUCRE WILLIAN JOSE Y RUIZ BRITO ANNERYS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.942.975 y V-12.214.073, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle principal, sector la Moscú, y la segunda calle las flores, urbanización Guayacán, de la ciudad de Güiria Municipio Valdez del estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.751, respectivamente y de este domicilio, mediante el cual exponen entre otras cosas lo siguiente:
“…Que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Valdez del Estado Sucre, actualmente unidad de Registro Civil de la parroquia de Güiria Municipio Valdez del estado Sucre, en fecha, diecinueve (19) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, anexada a la presente solicitud, la cual corre inserta en los folios seis, y siete, (F. 06 y 07), Manifestaron que después de haber contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Nueva Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo, declararon que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Villalba Ruiz Winifer Carolina y Villalba Ruiz Wilfre Roberto, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.942.975 y V-12.214.073, respectivamente.
Expresaron, además, que su relación duro cuatro (04) años, y que aproximadamente en el mes de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos separamos y reemprendimos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, donde el ciudadano VILLALBA SUCRE WILLIAN JOSE se mudó a la siguiente dirección Calle principal, sector la Moscú, de la ciudad de Güirila Municipio Valdez del estado Sucre, y la ciudadana RUIZ BRITO ANNERYS DEL CARMEN, en calle las flores, urbanización Guayacán, de la ciudad de Güirila Municipio Valdez del estado Sucre, permaneciendo separados por más de veintiséis (26) años por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vinculo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, apuntaron que durante la relación conyugal no adquirieron bienes objeto de partición conyugal. Que, por las razones antes expuestas, solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada la disolución del vínculo conyugal contraído con todos los pronunciamientos de Ley. Pidieron la notificación del representante del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta jurisdicción…” -
En fecha 16 de abril de 2024, mediante auto se admitió la presente solicitud de divorcio 185 –A, y se acordó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y en esta misma fecha se libró boleta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de su notificación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio solicitada por los ciudadanos VILLALBA SUCRE WILLIAN JOSE Y RUIZ BRITO ANNERYS DEL CARMEN. - consta folio 16.
En fecha 15/05/2024, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal IV encargada del Ministerio Publico mediante la cual, se dio por notificada, tal y como consta al folio dieciocho (18) de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana ERIKA BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción donde formuló la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio 185-A que de conformidad a la citada disposición legal formula conjuntamente por los ciudadanos VILLALBA SUCRE WILLIAN JOSE Y RUIZ BRITO ANNERYS DEL CARMEN,al respecto manifestó, que ha practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por los ciudadanos VILLALBA SUCRE WILLIAN JOSE Y RUIZ BRITO ANNERYS DEL CARMEN, previamente identificados. (f. 19)
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente en derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanosVILLALBA SUCRE WILLIAN JOSE Y RUIZ BRITO ANNERYS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad NrosV-9.942.975 y V-12.214.073, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.751, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL ,que los unía y que contrajeron en fecha 19/01/1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Y ASI SE DECIDE.-
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Juzgado. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2024). Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ.
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/ml.
Asunto: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000007.
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