REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GÜIRIA, 08 DE JULIO DE 2024
214° y 165°


Vista las actas procesales que conforman la demanda de cumplimiento de contrato, presentada por la ciudadana RAIZA DEL VALLE GUZMÁN DE TORRES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.703.381, domiciliada en la calle Boyacá, casa n° 3, Güiria Municipio Valdez del estado sucre asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.699, recibida por distribución en fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Este tribunal ordena darle entrada y anotarla en los libros respectivo bajo el numero T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000021. En consecuencia este juzgado por ser lo que corresponde en derecho pasa a pronunciarse sobre sobre la admisión o no, del presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Aduce la solicitante entre otras cosas que la referida demanda es una acción por cumplimiento de contrato privado de compraventa contraído por los ciudadanos RAIZA DEL VALLE GUZMAN DE TORRES y HECTOR MANUEL TORRES (hoy difunto), en calidad de compradores y por la otra parte la ciudadana ARELIS DEL VALLE RODIGUEZ PEREZ, en calidad de vendedora de un inmueble ubicado en la calle Boyaca, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados; el precio de venta del referido inmueble objeto de la presente solicitud fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00) que actualmente representan la cantidad de (bs 3,00), dinero este que la vendedora recibió de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción, de la siguiente manera: en fecha 12 de marzo de 2007 la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) que actualmente representan la cantidad de (bs 2,50), y en fecha 03 de abril de 2007 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) que actualmente representan la cantidad de (bs 0,50) de.

Por otro lado, observa quien aquí decide, que forman parte de los recaudos que deben ser analizados para la admisión o no de la presente demanda los siguientes documentos.
- Acta de defunción, marcado con la letra “A” cursante al folio 9;
- Documentos privados relativos a formal entrega de dinero por la “compra venta no consumada de un terreno, ubicado en Calle Boyaca de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre”, marcados con las letras “B y C”. f. 11 y 12. (Subrayado de este tribunal)

Solicitud de entrega material de inmueble, marcado con la letra “D” con su resultas, en la cual, reposa copia simple de documento compraventa sucrito por los ciudadanos RAIZA DEL VALLE GUZMAN DE TORRES y HECTOR MANUEL TORRES (hoy difunto), donde le dan en venta real, pura simple e irrevocable a la ciudadana ARELIS DEL VALLE RODIGUEZ PEREZ, un inmueble de su propiedad,debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Guiria, debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha quince de mayo de 1998, anotado bajo el n°69, tomo 4 del libro de autenticaciones, y el terreno en fecha quince de mayo de 1999 registrado, bajo el n°33, tomo I del protocolo primero primer trimestre del año 1999. F.20

Ahora bien, se hace oportuno señalar que la regla procedimental que se debe tener claro al momento de admitir o no la demanda está establecida en el código de procedimiento civil en su articulo 340, el cual establece:

Artículo 340°: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …omissis…”. (Subrayado del Tribunal). –

De lo anterior se desprende que el “..instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretension deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil…” conllevaría forzosamente a la inadmisibilidad de la demanda por disposición expresa de la norma. Y así se declara.-

En atención a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal concluye que de la revisión efectuada al escrito libelar, la ciudadana RAIZA DEL VALLE GUZMÁN DE TORRES, supra identificada, no presentó el documento en que fundamenta su pretensión, siendo este según sus dichos documento privado de compraventa celebrado por la ciudadana ARELIS DEL VALLE RODIGUEZ PEREZ, donde da en venta a los ciudadanos RAIZA DEL VALLE GUZMAN DE TORRES y HECTOR MANUEL TORRES (hoy difunto) documento este del que se habla ampliamente, y se decribe como objeto de la pretensión en el caso de marras, así como tampoco hizo uso de las excepciones que contempla el ariculo 434 del código de procedimiento civil, en consecuencia, al no consignar tal documento, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de Cumplimiento de Contrato de compraventa, y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, presentada por la ciudadana RAIZA DEL VALLE GUZMÁN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.703.381, domiciliada en la calle boyaca casa n° 3, Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.911.954, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Güiria, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
JUEZ,


ROSARIO ORTEGA BRONT SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA



ROB/mem/ls
T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000021