REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 25 DE JULIO DE 2024.
214º y 165º
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000019.
DEMANDANTE: RUBEIDIS LEIMAR YANEZ LOZADA Y CILIO JOSE MERCHAN FUENTES, Titulares de las cedulas de identidad N° V-17.694.998 y V-18.098.084, respectivamente domiciliados en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR RAUSSEO SACHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.157.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en adición a la decisión 305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente n° 17-312 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por los ciudadanos RUBEIDIS LEIMAR YANEZ LOZADA Y CILIO JOSE MERCHAN FUENTES, Titulares de las cedulas de identidad N° V-17.694.998 y V-18.098.084, respectivamente domiciliados en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR RAUSSEO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.157, donde, exponen los solicitantes en su escrito libelar: “… Que en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil seis (2006), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta de acta de matrimonio N° 31, folio 92,93 y 94, Tomo 01, marcado con la letra “A”, fijamos nuestro único y ultimo domicilio en la Calle Cinco de Julio casa s/n, Sector la Tubería, Güiria, capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, hogar rodeado de un amor mutuo cariño y afecto como debe ser y corresponder en toda pareja que comienza una vida junto como recién casados, pero en nuestro caso ese afecto entre nosotros se fue disminuyendo cada día que nos conocíamos más, como pareja nos dimos cuenta que nuestro caracteres eran incompatibles hasta el punto de que no éramos el uno para el otro como cuando iniciamos nuestro matrimonio y por el contrario ya venía existiendo cierto grado de indiferencia y apatía entre nosotros lo cual produjo que nos alejáramos emocionalmente, hasta el punto de yo tomar la difícil decisión de irme del domicilio conyugal y viéndose con el tiempo la incompatibilidad de hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es así como llevamos un (01) año separados de hecho, de nuestra unión matrimonial si existieron bienes materiales que posteriormente serán liquidados, entre nosotros…”
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ciudadana juez a su competente autoridad, para que decrete nuestro Divorcio de Mutuo consentimiento por Desafecto y una Incompatibilidad de Caracteres, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Solicitamos se notifique al fiscal con competencia en materia de familia competente, a los fines de Ley…”
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: Concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio, no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
Por auto de fecha 19/06/2024, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de Conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f.08y 09).
Riela al folio diez (10) diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde expone: consigno boleta de notificación firmada y sellada en fecha 04/07/24 dándose por notificada la fiscal IV encargada del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de julio de 2024, consigno escrito de opinión favorable por ante este Tribunal de la ciudadana Abg. ERIKA BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expone (…estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio 185 (Desafecto) que de conformidad con la citada disposición legal formulada conjuntamente por los ciudadanos RUBEIDIS LEIMAR YANEZ LOZADA Y CILIO JOSE MERCHAN FUENTES, al respecto manifiesto, que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales hago saber al ciudadano Juez MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por los ciudadanos R LEIMAR YANEZ LOSADA Y CILIO JOSE MERCHAN FUENTES”…)
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
Primero: Que fundamentan su solicitud de Divorcio por motivo Desafecto en lo previsto en la sentencia N° 1070de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En adición a la decisión 305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente n° 17-312 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RUBEIDIS LEIMAR YANEZ LOZADA Y CILIO JOSE MERCHAN FUENTES, contraído entre ellos en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil seis (2006), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 31, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre cuya copia certificada corre inserta en los folios tres, cuatro y cinco con su vtos. (3, 4 y 5 Vtos) de las presentes actuaciones.
Tercero: De la unión matrimonial no procrearon hijos.
Cuarto: Que obtuvieron bienes en común durante el matrimonio.
Quinto: Que fijaron su domicilio en la Calle Cinco de Julio, casa n° s/n, Sector la Tubería, parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en adición a la decisión 305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente n° 17-312 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 31 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2006, llevado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Valdez, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre en el año 2024, cursante al folio tres, cuatro y cinco con sus vtos. ( 03, 04 y 05 y vtos.), del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos RUBEIDIS LEIMAR YANEZ LOZADA Y CILIO JOSE MERCHAN FUENTES ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en adición a la decisión 305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente n° 17-312 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Efectuada por los ciudadanos RUBEIDIS LEIMAR YANEZ LOZADA Y CILIO JOSE MERCHAN FUENTES, venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad N° V-17.694.998 y V-18.098.084, respectivamente domiciliados en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos RUBEIDIS LEIMAR YANEZ LOZADA Y CILIO JOSE MERCHAN FUENTES, venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad N° V-17.694.998 y V-18.098.084, respectivamente, domiciliados en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha 09/12/2006 por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Bolivariano de Valdez. en consecuencia, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso procesal Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
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