REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 23 DE JULIO DE 2024.
214º y 165º
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000014.
DEMANDANTE: YAMILETH ERNESTINA MATA ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V-14.611.657, domiciliada en la Avenida Principal la Campiña casa S/N Güiria, municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.751
DEMANDADO: KHAN ZAAHIR HISHAM, titular de la cedula de identidad N° V-E.83.790.178.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), incoado por la ciudadana YAMILETH ERNESTINA MATA ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V-14.611.657, domiciliada en la Avenida Principal la Campiña, casa S/N, Parroquia, Güiria, municipio Valdez, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751, contra el ciudadano KHAN ZAAHIR HISHAM, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-E.83.790.178, expone el solicitante en su escrito libelar: “… Que en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000), contrajimos matrimonio por ante el Registro Principal del Estado Monagas, Parroquia tabasca del Estado Monagas, según se evidencia en el acta de matrimonio número N°02, correspondiente al año dos mil (2000), la cual corre inserta en el folio cinco vto. (05 y Vto), del presente expediente con el ciudadano ZAAHIR HISHAM KHAN, titular de la cedula de identidad N° V-E.83.790.178, fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijo, es por ello que la relación con mi cónyuge en el respeto, la tolerancia desde el inicio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron alejando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común. A tal punto que hace más de trece (13) años que deje de tenerle afecto a mí aun esposo como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una. Así mismo he de resaltar que tomando en consideración mi derecho a vivir en un ambiente en armonía me separe de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente la vida en común en el año 2011, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, Por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en la Sentencia la sentencia N°1.070 del nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de Divorcio...”
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con base a los dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto solicito decrete el divorcio por desafecto, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia como Juez de Municipio ya que los Tribunales competentes serían los de municipios, ello en razón a que esta nueva modalidad de divorcio no es contenciosa , es de Jurisdicción voluntaria y la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, estableció en su artículo 3, que los asuntos de jurisdicción voluntaria los tribunales competentes serían los del municipio. Aunado al hecho de que el último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: Concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio, no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
Por auto de 16/04/2024, este Tribunal le dio entrada asimismo se acordó pronunciar su admisión o no por auto separado. (folio 08).
Mediante diligencia de fecha tres (03) de junio de 2024, suscrita por la ciudadana, YAMILETH ERNESTINA MATA ESTRADA, por el abogado en ejercicio JULIO CESAR RAUSSEO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°180.157, donde consigna número telefónico (0414) 525.27.44, del ciudadano ZAAHIR HISHAM KHAN, para que sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución 001-2022 de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 18/06/2024, este tribunal admitió la presente solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. se ordenó librar Boleta de Citación a el ciudadano ZAAHIR HISHAM KHAN, titular de la cédula de identidad N° V-E.83.790.178, Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal encargada Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró boleta de citación y notificación. (f.11).
En fecha 28/06/2024 se recibió diligencia de la alguacil de este tribunal mediante la cual, expuso: constituido el tribunal para efectuar audiencia especial telemática de citación, como en efecto se llevó a cabo la citación vía telemática por llamada WhatsApp de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución 001-2022, de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia al ciudadano ZAAHIR HISHAM KHAN, dándose por citado y manifestando estar de acuerdo con el divorcio, consignando capture de pantalla de la identificación del ciudadano supra identificado en auto. En esa misma fecha se dictó auto dando cumplimiento al auto de fecha 16/04/24. (F14, 15, 16, 17).
Riela al folio 18 diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde expone: consigno boleta de notificación firmada y sellada en fecha 04/07/24 dándose por notificada la fiscal IV encargada del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de julio de 2024, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana abg. ERIKA BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa (…estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formula por la ciudadana: YAMILETH ERNESTINA MATA ESTRADA, contra el ciudadano ZAAHIR HISHAM KHAN, al respecto manifiesto, que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por la ciudadana: YAMILETH ERNESTINA MATA ESTRADA, …)
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
Primero: Que fundamentan su solicitud de Divorcio por motivo Desafecto en lo previsto en la sentencia N° 1070de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YAMILETH ERNESTINA MATA ESTRADA Y ZAAHIR HISHAM KHAN, contraído entre ellos en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Tabasca del Estado Monagas, cuya copia certificada corre inserta en los folios cinco vto. (05 y vto) de las presentes actuaciones.
Tercero: De la unión matrimonial no procrearon hijos.
Cuarto: Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Quinto: Que fijaron su domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ZAAHIR HISHAM KHAN, identificado en autos.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó Acta de matrimonio en original marcada con el Nº 02, inserta en el Libro de Registro Civiles de Matrimonios correspondientes al año 2000, la cual se encuentra debidamente certificada por el Registro Principal del Estado Monagas en el año 2004, cursante al folio cinco vto. ( 05 y vto) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos YAMILETH ERNESTINA MATA ESTRADA Y ZAAHIR HISHAM KHAN ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. efectuada por la ciudadana YAMILETH ERNESTINA MATA ESTRADA, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-14.611.657, contra el ciudadano ZAAHIR HISHAM KHAN, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-E.83.790.178. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos YAMILETH ERNESTINA MATA ESTRADA, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-14.611.657, y ZAAHIR HISHAM KHAN, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-E.83.790.178, en fecha 27/04/2000 por ante la comisión de Registro Principal del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –
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