REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 23 DE JULIO DE 2024.
214º y 165º


ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000012.

DEMANDANTE: ASTUDILLO SALAZAR LENNYS TERESA Titular de la cedula de identidad N° V-9.942.994, domiciliada en el Sector Vista el Sol, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.751.
DEMANDADO: REINOZA CEDEÑO WILLIANS JESUS Titular de la cedula de identidad N° V-19.125.807, domiciliado en el Sector Nueva Guiria, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en adición a la decisión 305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente n° 17-312 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana ASTUDILLO SALAZAR LENNYS TERESA Titular de la cedula de identidad N° V-9.942.994, domiciliada en el Sector Vista el Sol, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en contra del ciudadano, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751, donde, expone lo solicitantes en su escrito libelar: “… Que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), contraje matrimonio con el ciudadano REINOZA CEDEÑO WILLIANS JESUS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-19.125.807, domiciliado en el Sector Nueva Guiria, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio Nª79 marcado con la letra “A” de los libros de actas llevados por el Registro Civil del Municipio Valdez, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre en el año 2013, Una vez casados fijamos nuestro domicilio en sector Vista el Sol, parroquia Güiria, capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Durante la unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes materiales. Es por ello que la relación con mi cónyuge desde el inicio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron alejando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de ocho (08) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, así mismo he de resaltar que tomando en consideración mi derecho a vivir en un ambiente en armonía me separe de mi aun esposo. Viviendo a partir de esa fecha cada uno en viviendas diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto.
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ciudadana juez a su competente autoridad, para que decrete nuestro Divorcio de Mutuo consentimiento por Desafecto, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Solicitamos se notifique al fiscal con competencia en materia de familia competente, a los fines de Ley…”

Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: Concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio, no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

Por auto de fecha 16/04/2024, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de Conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano REINOZA CEDEÑO WILLIANS JESUS y a su vez notificar al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (f.09).

En fecha 03/07/2024, la alguacil de este tribunal consigna diligencia junto con boleta de citación librada al ciudadano REINOZA CEDEÑO WILLIANS JESUS debidamente firmada. Riela al folio catorce (F.12)

Riela al folio catorce (F.14), diligencia del alguacil de este tribunal donde consigna boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 04/07/2024, el fiscal IV del Ministerio Publico se dio por notificado según como se observa en la boleta de notificación firmada y sellada. (Folio 15).

Consta en el folio dieciséis (16) escrito de opinión favorable por ante este Tribunal de la ciudadana Abg. ERIKA BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expone (…estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio 1070 (Desafecto) que de conformidad con la citada disposición legal formulada por la ciudadana LENNYS TERESA ASTUDILLO SALAZAR en contra del ciudadano WILLIANS JESUS REINOZA CEDEÑO, al respectoal respecto manifiesto, que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales hago saber al ciudadano Juez MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por la ciudadana LENNYS TERESA ASTUDILLO SALAZAR ”…)

LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
Primero: Que fundamentan su solicitud de Divorcio por motivo Desafecto en lo previsto en la sentencia N° 1070de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En adición a la decisión 305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente n° 17-312 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos, LENNYS TERESA ASTUDILLO SALAZAR y WILLIANS JESUS REINOZA CEDEÑO contraído entre ellos en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 79, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre cuya copia certificada corre inserta en los folios cinco (5) y vto y seis (6), de las presentes actuaciones.

Tercero: De la unión matrimonial no procrearon hijos.

Cuarto: Que no fomentaron bienes en común durante el matrimonio.

Quinto: Que fijaron su domicilio en el sector Vista el Sol, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en adición a la decisión 305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente n° 17-312 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 79 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013, llevado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Valdez, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre en el año 2017, cursante al folio cinco y vto y seis(05 vto y 06.), del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos LENNYS TERESA ASTUDILLO SALAZAR y WILLIANS JESUS REINOZA CEDEÑO ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en adición a la decisión 305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente n° 17-312 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

D E C I S I O N.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Efectuada por los ciudadanos LENNYS TERESA ASTUDILLO SALAZAR y WILLIANS JESUS REINOZA CEDEÑO, venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad N° V-9.942.994 y V-19.125.807, respectivamente domiciliados en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos LENNYS TERESA ASTUDILLO SALAZAR y WILLIANS JESUS REINOZA CEDEÑO, venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad N° V-9.942.994 y V-19.125.807, respectivamente, domiciliados en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha 14/10/2013, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Bolivariano de Valdez. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ,

ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –



SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.







ROB/mem/ml
T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000012.