REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 23 DE JULIO DE 2024.
214º y 165º



ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000010.

DEMANDANTE: LUIS NICOLAS LEIVA, Titular de la cedula de identidad N° V-5.909.314. Domiciliado en el Sector santa Inés, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751
DEMANDADA: INES MARTIN ACOSTA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- V-4.040.944.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha Quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), incoado por el ciudadano LUIS NICOLAS LEIVA, Titular de la cedula de identidad N° V-5.909.314. Domiciliado en el Sector santa Inés, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751, contra la ciudadana INES MARTIN ACOSTA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- V-4.040.944, expone el solicitante en su escrito libelar: “… Que en fecha ocho (08) de enero del año mil novecientos ochenta (1980), contraje matrimonio con la ciudadana INES MARTIN ACOSTA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.040.944, domiciliada en caracas, Distrito capital. Según consta en el acta de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Valdez, una vez casados fijamos el domicilio conyugal, en la calle Bolívar, casa s/n, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijo que llevan por nombre MIGUEL ANGEL LEIVA ACOSTA Y JULIO CESAR LEIVA ACOSTA, que son mayores de edad.
Ciudadana Juez la relación con mi cónyuge desde el inicio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales Pero es el caso ciudadana juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron alejando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de diez (10) años que deje de tenerle afecto a mí aun esposa como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, así mismo he de resaltar que tomando en consideración mi derecho y el de nuestros hijos a vivir en un ambiente en armonía me separe de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna,

por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en la Sentencia la sentencia N°1.070 del nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de Divorcio...”

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con base a los dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .

Por todo lo antes expuesto, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio, no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia como Juez de Municipio ya que los Tribunales competentes serían los de municipios, ello en razón a que esta nueva modalidad de divorcio no es contenciosa , es de Jurisdicción voluntaria y la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, estableció en su artículo 3, que los asuntos de jurisdicción voluntaria los tribunales competentes serían los del municipio. Aunado al hecho de que el último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: Concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio, no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de Divorcio. Así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

Por auto de fecha 16/04/2024, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana INES MARTIN ACOSTA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.040.944, Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal encargada Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró boleta de citación y notificación. (f.10, 11 y 12).

Riela al folio trece (F.13), diligencia suscrita por el ciudadano LUIS NICOLAS LEIVA, donde consigna número de teléfono para realizar la citación vía telemática de la ciudadana INES MARTIN ACOSTA CALZADILLA de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022 de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28/06/2024 se recibió diligencia de la alguacil de este tribunal mediante la cual, expuso: constituido el tribunal para efectuar audiencia especial telemática de citación, como en efecto se llevó a cabo la citación vía telemática por llamada WhatsApp según Resolución 001-2022, a la ciudadana INES MARTIN ACOSTA CALZADILLA, dándose por citada y manifestando estar de acuerdo con el divorcio, consignando capture de pantalla de la identificación de la ciudadana supra identificada en auto. En esa misma fecha se dictó auto dando cumplimiento al auto de fecha 16/04/24. (F16,17 y 18).

Riela al folio diecinueve (19), diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal donde expone: consigno boleta de notificación firmada y sellada en fecha 04/07/24 dándose por notificada la fiscal IV encargada del Ministerio Publico.

En fecha once (11) de julio de 2024, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana Abg. ERIKA BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa “(…estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio 185 (desafecto), que de conformidad con la citada disposición legal formula conjuntamente por el ciudadano: LUIS NICOLAS LEIVA, en contra la ciudadana INES MARTIN ACOSTA CALZADILLA, al respecto manifiesto, que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales hago saber al ciudadano juez MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por el ciudadano: LUIS NICOLAS LEIVA…)”.

LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
PRIMERO: Que fundamentan su solicitud de Divorcio por motivo Desafecto en lo previsto en la sentencia N° 1070de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS NICOLAS LEIVA y INES MARTIN ACOSTA CALZADILLA, contraído entre ellos en fecha ocho (08) de enero del año mil novecientos ochenta (1980), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre la cual corre inserta en el folio cinco (5) y vto. de las presentes actuaciones.

TERCERO: De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres MIGUEL ANGEL LEIVA ACOSTA y JULIO CESAR LEIVA ACOSTA.

CUARTO: Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa s/n, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana INES MARTIN ACOSTA CALZADILLA, identificada en autos.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó Acta de matrimonio en original marcada con el Nº 02, inserta en el Libro de Registro Civiles de Matrimonios correspondientes al año 1980, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre en el año 2010, cursante al folio cinco (05 y vto.) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos LUIS NICOLAS LEIVA y INES MARTIN ACOSTA CALZADILLA, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I O N.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el ciudadano LUIS NICOLAS LEIVA venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-5.909.314, en contra de la ciudadana INES MARTIN ACOSTA CALZADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.040.944. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos LUIS NICOLAS LEIVA venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-5.909.314 y INES MARTIN ACOSTA CALZADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.040.944, en fecha 08/01/1980 por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ,

ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –

SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.



ROB/mem/ls
Asunto: T-MUN- 1-VLDZ-N°-V-2024-000010.-