REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 11 DE JULIO DE 2024.
214º y 165º
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000015.
DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS TUSSEN ALFONZO, Titular de la cedula de identidad N° V-5.914.481, domiciliado en la calle n°2 del sector Guarama Arriba, Municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS MONTE DE OCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°280.634.
DEMANDADA: OMAIRA MENEGILDA JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad n° V-15.787.225.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha Diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), incoado por el ciudadano MANUEL DE JESUS TUSSEN ALFONZO, Titular de la cedula de identidad N° V-5.914.481, domiciliado en la calle 2 del Sector Guarama Arriba, Municipio Valdez, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS MONTE DE OCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.634, contra la ciudadana OMAIRA MENEGILDA JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-15.787.225, domiciliada en la calle el Samán, casa s/n del sector Yaguaraparo del Municipio Cajigal, expone el solicitante en su escrito libelar: “… Que en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio número 39, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), la cual corre inserta en los folios cinco , seis y siete y vtos. (F. 05 ,06 y 07 vtos.), del presente expediente con la ciudadana OMAIRA MENEGILDA JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-15.787.225, fijamos nuestro último domicilio conyugal, Sector Guaramas Arriba, parroquia Güiria, Municipio Bolivariano Valdez del Estado Sucre. Al comienzo de la relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien. Pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas desavenencias, volviéndose cada vez más difícil la convivencia, lamentablemente nuestro matrimonio está definitivamente roto y no tiene ningún sentido seguir viviendo así, ya no existe entre nosotros cumplimiento alguno de los deberes conyugales ni el afecto “affection maritatis” que existe en los matrimonios que caminan bien ya no nos une ningún sentimiento de afecto o amor, ya nos vemos como dos verdaderos extraños viviendo cada uno en residencias separadas desde hace cuarenta (40) años, y por cuanto no tenemos ningún interés en continuar con un matrimonio que en la práctica es inexistente, es por lo que acudo ante este prestigioso tribunal y ante usted ciudadana Juez para solicitar el Divorcio. Durante nuestro matrimonio procreamos dos hijos que llevan por nombres: MANUEL JOSE TUSSEN ALFONZO Y OMAIRA MENEGILDA JIMENEZ TUSSEN la primera de edad cuarenta y dos (42) años y el segundo de cuarenta (40) años, tal como se evidencia en las actas de nacimientos que acompaño en este acto, marcadas con las letras “G Y H.
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ciudadana juez a su competente autoridad, para que decrete nuestro Divorcio de Mutuo consentimiento por Desafecto, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Solicitamos se notifique al fiscal con competencia en materia de familia competente, a los fines de Ley.
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: Concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio, no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
Por auto de fecha 22/04/2024, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. se ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana OMAIRA MENEGILDA JIMENEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.787.225, y boleta de notificación a la ciudadana Fiscal encargada Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Asimismo, se ordenó comisionar al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, del Estado Sucre,
Por cuanto la demandada no reside en esta jurisdicción a los fines de su citación.
Por auto de fecha 17/06/2024, se recibió constante de seis (06) folios útiles resulta de comisión de citación de la ciudadana Omaira Margarita Giménez Marcano parte demandada en la presente demanda de divorcio las cuales se ordenaron agregar a los autos. (f.24).
Consta en auto de fecha 10/07/24 que siendo la oportunidad para que la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia como parte de buena fe de contestación, este tribunal dejó constancia de la no comparecencia ante este tribunal del Fiscal IV del Ministerio Público. (F. 25).
Consta en auto que, en fecha once (11) de julio de 2024, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana ERIKA BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa (…estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formula por el ciudadano: MANUEL DE JESUS TUSSEN ALFONZO, contra la ciudadana OMAIRA MENEGILDA JIMENEZ MARCANO, al respecto manifiesto, que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por el ciudadano: MANUEL DE JESUS TUSSEN ALFONZO, previamente identificado...)
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
Primero: Que fundamentan su solicitud de Divorcio por motivo Desafecto en lo previsto en la sentencia N° 1070de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL DE JESUS TUSSEN ALFONZO Y OMAIRA MENEGILDA JIMENEZ MARCANO, contraído entre ellos en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 39, llevado por la Oficina o Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Cajigal, Estado Sucre cuya copia certificada corre inserta en los folios cinco y su vto. Seis y su vto. siete vto. (5vto. 06 y su vto. 7Vto) de las presentes actuaciones.
Tercero: De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Cuarto: Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Quinto: Que fijaron su domicilio en la Calle n°2 del Sector Guarama Arriba, casa s/n, parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana OMAIRA MENEGILDA JIMENEZ MARCANO, identificada en autos.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 39, inserta en la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, del año 1981, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, la cual cursante al folio cinco, seis, siete y vto. ( 05, 06 y 07 vtos.) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos MANUEL DE JESUS TUSSEN ALFONZO Y OMAIRA MENEGILDA JIMENEZ MARCANO ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. efectuada por el ciudadano MANUEL DE JESUS TUSSEN ALFONZO, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-5.914.481, contra la ciudadana OMAIRA MENEGILDA JIMENEZ MARCANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.787.225. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MANUEL DE JESUS TUSSEN ALFONZO, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-5.914.481, y la ciudadana OMAIRA MENEGILDA JIMENEZ MARCANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.787.225, en fecha 14/10/1981 por el Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Cajigal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
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