REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 15 DE FEBRERO DE 2024.
213º y 164º
T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2023-000014.
DEMANDANTES: TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO Y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, Titulares de las cedulas de identidad nros V-16.388.209 y V- 15.089.240 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERBYS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.949.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), presentado por los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO Y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-16.388.209 Y V- 15.089.240 domiciliados en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MERBYS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.949, Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO según poder autenticado en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinte tres (2023), bajo el n°20 folios 45-47, tomo 01. Donde exponen, en su escrito libelar: “…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil (2003), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio N° 25, tomo 01, folio 58 correspondiente al año dos mil tres (2003), una vez que contrajimos matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Calle Junín Sector la Vanti, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
De esta unión conyugal procreamos un (01) hijo que lleva por nombre: SAMUEL JAVIER MAURERA LUGO, nacido el día diez (10) de mayo de dos mil (2001), tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento y cedula de identidad que acompañamos marcada con la letra “C” y “D”. Nuestra relación desde el principio por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencia que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de diez (10) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo el respeto como persona mantenemos entre ambos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo tomando en consideración el derecho de nuestro hijo a vivir en un ambiente en armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día veinte (20) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos de mutuo acuerdo ante usted la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por lo invocación expresa de desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a bienes a partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho.
Por todo lo antes expuesto solicito decrete el divorcio por desafecto, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la sentencia n° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido que el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
Por auto de fecha 12/12/2023, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 13,14).
En fecha 19/01/2024, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se dio por notificada, tal y como consta al folio (15) de la presente causa. -
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante, lo siguiente:
Primero: Que fundamento su solicitud de Divorcio en lo previsto fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO Y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, contraído entre ellos en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 25, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez, Guiria, cuya copia certificada corre inserta en los folios seis y siete. (6,7 y su vto.) de las presentes actuaciones.
Tercero: De la unión matrimonial manifestaron que procrearon un hijo, que lleva por nombre Samuel Javier Maurera Lugo.
Cuarto: que durante la vigencia de su matrimonio no obtuvieron bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Quinto: Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Junín sector La vantí de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial que le une.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA. -
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 25, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2003, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante a los folios seis y siete con su vto. (06,07) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO Y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° RC.000136 del 30 de marzo de 2017, Emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. efectuada por los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO, CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO, y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, Titulares de la cedulas de identidad nros V-16.388.209 y V-15.089.240 respectivamente, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003) por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho de conformidad al artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT. SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/bg
Asunto: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2023-000014.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 15 DE FEBRERO DE 2024.
213º y 164º
T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2023-000014.
DEMANDANTES: TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO Y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, Titulares de las cedulas de identidad nros V-16.388.209 y V- 15.089.240 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERBYS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.949.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), presentado por los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO Y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-16.388.209 Y V- 15.089.240 domiciliados en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MERBYS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.949, Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO según poder autenticado en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinte tres (2023), bajo el n°20 folios 45-47, tomo 01. Donde exponen, en su escrito libelar: “…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil (2003), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio N° 25, tomo 01, folio 58 correspondiente al año dos mil tres (2003), una vez que contrajimos matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Calle Junín Sector la Vanti, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
De esta unión conyugal procreamos un (01) hijo que lleva por nombre: SAMUEL JAVIER MAURERA LUGO, nacido el día diez (10) de mayo de dos mil (2001), tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento y cedula de identidad que acompañamos marcada con la letra “C” y “D”. Nuestra relación desde el principio por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencia que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de diez (10) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo el respeto como persona mantenemos entre ambos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo tomando en consideración el derecho de nuestro hijo a vivir en un ambiente en armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día veinte (20) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos de mutuo acuerdo ante usted la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por lo invocación expresa de desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a bienes a partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho.
Por todo lo antes expuesto solicito decrete el divorcio por desafecto, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la sentencia n° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido que el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
Por auto de fecha 12/12/2023, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 13,14).
En fecha 19/01/2024, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se dio por notificada, tal y como consta al folio (15) de la presente causa. -
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante, lo siguiente:
Primero: Que fundamento su solicitud de Divorcio en lo previsto fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO Y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, contraído entre ellos en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 25, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez, Guiria, cuya copia certificada corre inserta en los folios seis y siete. (6,7 y su vto.) de las presentes actuaciones.
Tercero: De la unión matrimonial manifestaron que procrearon un hijo, que lleva por nombre Samuel Javier Maurera Lugo.
Cuarto: que durante la vigencia de su matrimonio no obtuvieron bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Quinto: Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Junín sector La vantí de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial que le une.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA. -
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 25, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2003, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante a los folios seis y siete con su vto. (06,07) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO Y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° RC.000136 del 30 de marzo de 2017, Emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. efectuada por los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO, CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO, y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, Titulares de la cedulas de identidad nros V-16.388.209 y V-15.089.240 respectivamente, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003) por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho de conformidad al artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT. SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/bg
Asunto: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2023-000014.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 15 DE FEBRERO DE 2024.
213º y 164º
T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2023-000014.
DEMANDANTES: TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO Y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, Titulares de las cedulas de identidad nros V-16.388.209 y V- 15.089.240 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERBYS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.949.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), presentado por los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO Y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-16.388.209 Y V- 15.089.240 domiciliados en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MERBYS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.949, Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO según poder autenticado en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinte tres (2023), bajo el n°20 folios 45-47, tomo 01. Donde exponen, en su escrito libelar: “…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil (2003), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio N° 25, tomo 01, folio 58 correspondiente al año dos mil tres (2003), una vez que contrajimos matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Calle Junín Sector la Vanti, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
De esta unión conyugal procreamos un (01) hijo que lleva por nombre: SAMUEL JAVIER MAURERA LUGO, nacido el día diez (10) de mayo de dos mil (2001), tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento y cedula de identidad que acompañamos marcada con la letra “C” y “D”. Nuestra relación desde el principio por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencia que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de diez (10) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo el respeto como persona mantenemos entre ambos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo tomando en consideración el derecho de nuestro hijo a vivir en un ambiente en armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día veinte (20) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos de mutuo acuerdo ante usted la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por lo invocación expresa de desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a bienes a partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho.
Por todo lo antes expuesto solicito decrete el divorcio por desafecto, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la sentencia n° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido que el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
Por auto de fecha 12/12/2023, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 13,14).
En fecha 19/01/2024, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se dio por notificada, tal y como consta al folio (15) de la presente causa. -
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante, lo siguiente:
Primero: Que fundamento su solicitud de Divorcio en lo previsto fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO Y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, contraído entre ellos en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 25, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez, Guiria, cuya copia certificada corre inserta en los folios seis y siete. (6,7 y su vto.) de las presentes actuaciones.
Tercero: De la unión matrimonial manifestaron que procrearon un hijo, que lleva por nombre Samuel Javier Maurera Lugo.
Cuarto: que durante la vigencia de su matrimonio no obtuvieron bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Quinto: Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Junín sector La vantí de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial que le une.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA. -
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 25, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2003, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante a los folios seis y siete con su vto. (06,07) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO Y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° RC.000136 del 30 de marzo de 2017, Emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. efectuada por los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO, CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos TOMAS XAVIER MAURERA BLANCO, y CARMEN CECILIA LUGO YEGUEZ, Titulares de la cedulas de identidad nros V-16.388.209 y V-15.089.240 respectivamente, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003) por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho de conformidad al artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT. SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/bg
Asunto: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2023-000014.
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