República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: GENARO RAFAEL MARCANO RIVERO.

DEMANDADA: MARIA DEL MAR PRADA MARRERO. -

PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 09 DE FEBRERO DE 2024.-
EXPEDIENTE: Nº 23-10.703.-


En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por el ciudadano GENARO RAFAEL MARCANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº V-11.826.918; domiciliado en la calle el Salado Nº 17, diagonal a la Escuela Marco Antonio Saluzzo, sector Puerto Sucre, parroquia Ayacucho, municipio Sucre, estado Sucre, Asistido por la Abogada en ejercicio, SILVIA BLONDELL, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 294.666, contra la ciudadana MARIA DEL MAR PRADA MARRERO, natural de España, titular de la cedula de identidad Nº E-82.015.113; domiciliada en la calle el Salado Nº 17, sector Puerto Sucre, diagonal a la escuela Marco Antonio Saluzzo, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre; por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“… en fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contraje matrimonio civil por ante el ciudadano Lennin Antonio Amundaray Lunar, Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del estado Sucre, bajo el Nº de Acta 122; con la ciudadana MARIA DEL MAR PRADA MARRERO, natural de España, portadora de la cédula de identidad N E.-82.015.113, domiciliada en la Calle EL Salado Nº 17, Sector Puerto Sucre, diagonal a la Escuela Marco Antonio Saluzzo, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se evidencia en Acta de Matrimonio , que anexo marcada con la letra “A”…Es por lo que invoco tal disposición jurisprudencial, libre de coacción y de manera voluntaria, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que me une a mi cónyuge de derecho, la ciudadana MARIA DEL MAR PRADA MARRERO, como en mi efecto solicito sea acordado el DIVORCIO, bajo el procedimiento establecido en interpretación vinculante del Articulo 185-A del Código Civil vigente…Ciudadano Juez, por todas las razones antes expuestas y con fundamento en el procedimiento establecido en interpretación vinculante del artículo 185-A del Código Civil, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia antes mencionada y reiterando el criterio de dicha Sala respecto a que EL DESAFECTO NO ESTÁ SUJETO A PRUEBAS para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo por terminación del afecto…


En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil veintitrés (2023); y acordó la citación de la ciudadana: MARIA DEL MAR PRADA MARRERO, natural de España, titular de la cedula de identidad Nº E-82.015.113, con fundamento al criterio establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose librar Boleta de citación a la parte demandada (folios 08 y 09).

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal, consignó compulsa con orden de comparecencia dirigido a la ciudadana MARIA DEL MAR PRADA MARRERO, natural de España, titular de la cedula de identidad Nº E-82.015.113, donde fui recibido por JESUS ENRIQUE RIVERO PATIÑO, con cedula de identidad Nº 20.063.507 quien informo que la ciudadana antes mencionada no se encontraba en el país hace diez (10) (folios 10 al 15).

En fechas siete (07) de diciembre de 2023, la parte actora, consignó diligencias mediante la cual solicitó la citación vía telemática o llamada vía whasapp de la ciudadana MARIA DEL MAR PRADA MARRERO, natural de España, titular de la cedula de identidad Nº E-82.015.113; a través del número telefónico Teléfono: 0034638012470; a los fines de cumplir con la citación de la demandada (folios 16).

Consta al folio 18, auto del Tribunal fijando la Audiencia Telemática con el objeto de citar a la ciudadana MARIA DEL MAR PRADA MARRERO, natural de España, titular de la cedula de identidad Nº E-82.015.113; cuya conexión será por el número telefónico 0034638012470, ordenándose librar Boleta de Notificación al apoderado judicial de la parte solicitante, quedando debidamente notificado en fecha 18 de diciembre de 2023 (folios 17 al 18).

En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintitrés el alguacil de este de este despacho consigna recibo de notificación dirigido al ciudadano GENARO RAFAEL MARCANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº V-11.826.918, al cual notifique en su residencia ubicada en la calle El Salado, siendo las diez de la mañana del día veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés. (Folio 19 al 20)

En fecha 09 de enero de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Telemática, dejándose constancia a través de la misma la citación de la ciudadana MARIA DEL MAR PRADA MARRERO, plenamente identificada en autos, quien manifestó a viva voz continuar con la presente solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e incompatibilidad de caracteres, presentada en su contra por el ciudadano GENARO RAFAEL MARCANO RIVERO (folios 21 al 27).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto mediante el cual se deja constancia que la ciudadana MARIA DEL MAR PRADA MARRERO, natural de España, titular de la cedula de identidad Nº E-82.015.113, no reside en el país y la misma fue debidamente citada y en consecuencia este Tribunal, en virtud a que se perfeccionó la citación de la ciudadana antes mencionada se ordenó citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia (folios 28 y 29).

En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 30 y 31).

Consta al folio (32) diligencia de fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano GENARO RAFAEL MARCANO RIVERO contra la ciudadana MARIA DEL MAR PRADA MARRERO.

Es el caso bajo estudio, y estando dentro del lapso legal para sentenciar y habiéndose sustanciado el expediente de conformidad con el procedimiento correspondiente, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos GENARO RAFAEL MARCANO RIVERO y MARIA DEL MAR PRADA MARRERO, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, desde el quince (15) del mes de marzo 1995, los mencionados ciudadanos se separaron de hecho no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental al punto que están viviendo en domicilios diferentes y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre JULIA PAOLA, y no obtuvieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que la demandada ciudadana MARIA DEL MAR PRADA MARRERO, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano GENARO RAFAEL MARCANO RIVERO y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GENARO RAFAEL MARCANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº V-11.826.918 y MARIA DEL MAR PRADA MARRERO, natural de España, titular de la cedula de identidad Nº E-82.015.113; por ante la Prefectura de la parroquia Ayacucho, municipio Sucre, estado Sucre, en fecha seis (06) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) como se evidencia en el Acta Nº 122, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Líbrese Oficio.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.







NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.







Exp Nº 23-10.703.-
Sentencia: Definitiva.-
Materia: Civil-Familia.-
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres).-
Partes: GENARO RAFAEL MARCANO RIVERO contra MARIA DEL MAR PRADA MARRERO.-
VMG/GC/Nac.-