República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ESQUISABEL URDANGARIN.
DEMANDADOS: JORGE TILLERO YEGRES Y ÁNGEL MIGUEL TILLERO RENGEL..
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PORINTIMACIÓN.
FECHA: 08 DE FEBRERO DE 2024.
EXPEDIENTE: N° 23-6022.
Se inició la presente causa contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante demanda interpuesta el ciudadano JOSE LUIS ESQUISABEL URDANGARIN venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-22.646.931, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICANOR JOSÉ BLONDELL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.784, con domicilio procesal en la Calle “C”, Manzana “I”, casa Nº 121 de la Urbanización Virgen del Valle, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre contra los ciudadanos JORGE TILLERO YEGRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.832.428, en su calidad de deudor y el ciudadano ÁNGEL MIGUEL TILLERO RENGEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-27.428.188, en su calidad de fiador y de este domicilio.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida en fecha 28 de Septiembre de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor por ante este Juzgado, procediendo éste Tribunal a su admisión en fecha 30 de Octubre de 2023 de conformidad con lo establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación de los ciudadanos JORGE TILLERO YEGRES y ÁNGEL MIGUEL TILLERO RENGEL, respectivamente (folios 09 al 16).
En fecha 30 de noviembre de 2023, el ciudadano Alguacil Accidental adscrito a este despacho judicial, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que se reserva la compulsa con orden de comparecencia y decreto de intimación dirigido al ciudadano JORGE TILLERO YEGRES, cédula de identidad Nº V-11.832.428, por cuanto no fue posible localizarlo (folio 17).
En fecha 07 de diciembre de 2023, consta en diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS ESQUISABEL, cédula de identidad Nº V-22.646.931, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICANOR JOSÉ BLONDELL DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 298.754, mediante la cual manifestó motivado a que no se ha llevado a cabo la intimación de los intimados en su solicitud, propone al Tribunal aceptar el impulso de la intimación a través de su acompañamiento personal y dotar con vehiculo al ciudadano alguacil para la práctica de la intimación (folio 18).
En fecha 13 de diciembre de 2023, el Alguacil adscrito a este despacho, suscribe diligencia dejando constancia de la consignación de la compulsa con orden de comparecencia y decreto de intimación del ciudadano ÁNGEL MIGUEL TILLERO RENGEL, cédula de identidad Nº V-27.428.188, en virtud de la negativa a firmar la respectiva boleta de intimación (folios 19 al 26).
Riela al folio 17 el presente expediente, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023; suscrita por el alguacil adscrito a este despacho judicial, mediante la cual dejó constancia la reserva de la compulsa con orden de comparecencia del ciudadano JORGE TILLERO YEGRES, portador de la cédula de identidad Nº V-11.832.428, por cuanto no fue posible localizarlo (folio 27).
En fecha 08 de enero de 2024, consta en diligencia presentada por los ciudadanos JORGE TILLERO YEGRES y ÁNGEL MIGUEL TILLERO RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.832.428 y V-27.428.188 respectivamente, mediante la cual confieren Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio YVÁN JOSÉ SALAZAR y FERNANDO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.756 y 91.754 respectivamente (folios 28 al 31).
En fecha 08 de enero de 2024, la Secretaria adscrita a este despacho judicial, mediante diligencia dejó constancia que los ciudadanos JORGE TILLERO YEGRES y ÁNGEL MIGUEL TILLERO RENGEL, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.832.428 y V-27.428.188 respectivamente, asistidos por el abogado FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, se dieron por intimados tácitamente en virtud que firmaron la referida diligencia, tal como consta al folio 28, consignándose a los autos la boleta de intimación del ciudadano JORGE ELIECER TILLERO YEGRES (folios 32 al 35).
En fecha 22 de enero de 2024; comparecen por ante este Tribunal, los representantes judiciales de los ciudadanos JORGE ELIECER TILERO y ANGEL MIGUEL TILLERO RENGEL, plenamente identificados en autos, y consignaron escrito de oposición al decreto de intimación, señalando como punto previo la perención de la instancia en su ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constante de tres (03) folios útiles (folios 36 al 38).
Consta al folio39 del presente expediente, diligencia de fecha 01 de febrero de 2024; presentada por el ciudadano JOSE LUIS ESQUISABEL URDAGARIN y consignó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Carlos Enrique Rodríguez González y Unai Yara Esquisabel Ayerbe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 113.335 y 318.940 respectivamente.
En fecha 05 de febrero de 2024 los representantes judiciales de los demandados, los abogados en ejercicio YVÁN JOSÉ SALAZAR y FERNANDO LÓPEZ, consignaron escrito constante de cinco (05) folios útiles cada uno mediante la cual procedieron a dar contestación a la pretensión realizada en los siguientes términos: Punto Previo señalaron y argumentaron la perención breve en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, opusieron como cuestión previa, contemplada en el numeral 6º que contempla el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para que este Tribunal resuelva la incidencia de las cuestiones previas, este Juzgado pasa a resolver como punto previo la perención de la instancia en los siguientes términos:
La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona el órgano jurisdiccional. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Siendo ello así, establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…(Negritas añadidas)”
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
En virtud a la norma antes transcrita, observa quien suscribe que, el punto de partida de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo antes señalado, está claramente establecido por la Ley. Siendo ello así, la oportunidad de cumplir el accionante de auto con la obligación que le impone la ley para dar impulso procesal tendiente a la citación es de treinta (30) días continuos desde el momento de la admisión de la demanda y con vista al calendario judicial llevando por ante este órgano jurisdiccional, los treinta días transcurrieron desde el 30 de octubre exclusive, hasta el 30 de noviembre de 2023 inclusive, es decir, que desde la admisión de la demanda no hubo actuación por parte del accionante que hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio o de provocar pronunciamiento alguno por parte de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de consignar los emolumentos necesarios para impulsar la citación de los demandados bajo ninguna circunstancia podrían encaminar el procedimiento a la fase procesal siguiente, quedando así al descubierto que, existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera quien suscribe, que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ESQUISABEL URDANGARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.646.931, asistido por el abogado Nicanor José Blondell Diaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.784 contra los ciudadanos JORGE TILLERO YEGRES y ANGEL MIGUEL TILLERO RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.832.428 y 27.428.188 respectivamente representados judicialmente por los abogados Yvan José Salazar y Fernando José López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 91.756 y 91.754 respectivamente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia. - conste.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp. Nº 23-6022.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)
Materia: Mercantil.
Motivo Cobro de Bolívares por Intimación.
Partes: José Luis Esquisabel Urdangarin CONTRA Jorge Tillerro Yegres y Ángel Miguel Tillero Rengel.-
VMG/GC/Mef.-
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