República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: DAVID ALEJANDRO RONDON MILLAN y KARLUZ KARINA MONTEVERDE.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 06 DE MARZO DE 2024.
EXPEDIENTE: Nº 24-10.765-

En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO RONDON MILLAN y KARLUZ KARINA MONTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, portadores de cédulas de identidad Nros. V-13.813.414 y V-14.283.671, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre, asistidos por la Abogada RAMONA JOSEFINA PATIÑO VELASQUEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.127, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…En fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil veintidós (2022) contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 211 la cual acompañamos en la presente marcada con la letra “A”. De esta unión no procrearon hijos…Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Sector el Realengo, en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 2023 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declaramos que no existen bienes que repartir…Por todas las razones expuestas anteriormente con un fundamento por los causales previsto en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafectos, sin que se sepa la posibilidad de que manifiesta la ruptura matrimonial de hecho…

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha dos (02) de Febrero de 2024; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 07 y 08).

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10). En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO RONDON MILLAN y KARLUZ KARINA MONTEVERDE (folio 11).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar y habiéndose sustanciado el expediente de conformidad con el procedimiento correspondiente, quien suscribe considera, PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos DAVID ALEJANDRO RONDON MILLAN y KARLUZ KARINA MONTEVERDE, según Acta de Matrimonio Nº 211 que corre inserto al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, desde el mes de junio del año (2023) años y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió:“cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo
la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: DAVID ALEJANDRO RONDON MILLAN y KARLUZ KARINA MONTEVERDE, por ante el Registro Civil de la parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Abril del año Dos mil veintidós (2022), según consta en Acta de Matrimonio Nº 211, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, Inserta en el folio tres (03) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 24-10.765
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres.-
Partes: DAVID ALEJANDRO RONDON MILLAN y KARLUZ KARINA MONTEVERDE.
VMG/GC/Nac.