República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: YARIANNYS SARAI NADALES NARANJO.
DEMANDADA: DAVID RAFAEL CUMARE MAYORCA. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
FECHA: 06 DE MARZO DE 2024.-
EXPEDIENTE: Nº 23-10.738-

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana YARIANNYS SARAI NADALES NARANJO, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº V-28.752.189; Domiciliada en la urbanización Brasil Sur, tercera calle, terraza 12, casa nº 09, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NELLY RENGEL DE JIMENEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 170.354, contra el ciudadano DAVID RAFAEL CUMARE MAYORCA, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-17.447.366; Domiciliado en la frontera de la urbanización el Brasil, sector barrio la constituyente, vereda 3, rancho nº 257, parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…La presente solicitud de divorcio esta fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 136 de fecha 30 de Marzo del año 2017, en donde sostiene, lo que verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será de carácter gracioso, enmarcado en este supuesto legal, solicito a este digno tribunal, lleve efecto el llamado a mi cónyuge DAVID RAFAEL CUMARE MAYORCA, venezolano, casado, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad NroV-17.447.366, con domicilio en la Frontera de la Urbanización el Brasil sector barrio La constituyente vereda 3, rancho Nº 257, Parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre…por lo que desde el día Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), acordamos mutuamente separarnos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación...DE LAS NOTIFICACIONES Y DOMICILIOS…Ruego a usted, Honorable Juez, a los fines legales consiguientes, se sirva de ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, citar al ciudadano DAVID RAFAEL CUMARE MAYORCA, venezolano, casado, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro V-17.447.366, con domicilio en la Frontera de la Urbanización el Brasil sector barrio La Constituyente vereda 3,rancho Nº 257, Parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre…MEDIOS PROBATORIOS…Acta de Matrimonio Nro 304, fecha 19 de Enero del año 2.021: De los ciudadanos YARIANNYS SARAI NADALES NARANJO con el ciudadano DAVID RAFAEL CUMARE MAYORCA emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre…”


En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023); y acordó la citación del DAVID RAFAEL CUMARE MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.447.366; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folios 08 y 09).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante asistida de su abogada presento diligencia mediante la cual informa que el demando se encontraba detenido en la Penitenciaria de cuerpo Policial Nacional de Investigaciones Penales, solicita que sea notificado y recogida su firma (folio 10).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado el ciudadano DAVID RAFAEL CUMARE MAYORCA, a los fines de que reconozca o niegue la solicitud de Divorcio (folios 11 y 12).

En fecha dos (02) de Febrero de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano DAVID RAFAEL CUMARE MAYORCA, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folios 13 y 14).

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 16).

Consta al folio diecisiete (17) diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana YARIANNYS SARAI NADALES NARANJO contra la ciudadana DAVID RAFAEL CUMARE MAYORCA.

Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos YARIANNYS SARAI NADALES NARANJO y DAVID RAFAEL CUMARE MAYORCA, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio (04) del presente expediente de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha nueve (09) de julio del dos mil veintiuno (2021) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el primero (01) del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio y criterio jurisprudencial establecidos en la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano DAVID RAFAEL CUMARE MAYORCA, no compareció por antes éste Tribunal dejando que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana YARIANNYS SARAI NADALES NARANJO y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YARIANNYS SARAI NADALES NARANJO, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº V-28.752.189 y DAVID RAFAEL CUMARE MAYORCA, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-17.447.366; por ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021) como se evidencia en el Acta Nº 304 todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, seis (06) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:20 de la mañana se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 23-10.738-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: YARIANNYS SARAI NADALES NARANJO CONTRA DAVID RAFAEL CUMARE MAYORCA
VMG/GC/Nac