República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTES: NEUDI GIOCONDA GARCIA RODRÍGUEZ y LUÍS FELIPE RUIZ CAMPOS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 06 DE MARZO DE 2024.-
EXPEDIENTE: Nº 23-10.717.-

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2023; se recibió del Tribunal Distribuidor, solicitud de DIVORCIO 185 POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por los ciudadanos NEUDI GIOCONDA GARCIA RODRÍGUEZ y LUÍS FELIPE RUIZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-14.567.506 y V-10.469.499, respectivamente, domiciliados, la primera en: Calle Vuelvan Cara, casa s/n, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en: San Luis II, casa Nº 94 (Aeropuerto viejo), Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre; asistidos por el Defensor Publico Provisorio(1º) Abogado GUSTAVO ALVAREZ, designado mediante resolución Nº DDPG-2019-961 de fecha 07/11/2019, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.903, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 25 de agosto de 2015, según evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 565…fijamos la residencia y último domicilio conyugal, San Luis II Casa Nº 94 (Aeropuerto Viejo), Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre…nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa, basada en el amor, respeto, la tolerancia y el afecto mutuo…convivíamos con amor y cariño…hasta que por diversas razones de desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, conllevaron a la perdida del respeto y la confianza que existía entre ambos…y surgiera como en efecto ocurrió el desencanto, la perdida del amor, del afecto y de la estima que nos profesábamos…razón por la cual el día 11 de febrero de 2023, nos separamos de hecho y por consiguiente rompimos completamente dicha unión, y hemos permanecido separados de hecho por mas de ocho (08) meses…fijamos y tenemos domicilios diferentes, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común… con la que se configuró las causales de divorcio establecidas en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 2016…En nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos y NO adquirimos bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar…acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, la disolución del vinculo matrimonial que nos une…pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho”…

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (folios 07 y 08).

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10).

El día veintitrés (23) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio 185 por DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentada por los ciudadanos NEUDI GIOCONDA GARCIA RODRÍGUEZ y LUÍS FELIPE RUIZ CAMPOS (folio 11).

Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos NEUDI GIOCONDA GARCIA RODRÍGUEZ y LUÍS FELIPE RUIZ CAMPOS , según Acta de Matrimonio Nº 565, que corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de agosto de mil quince (2015), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue interrumpida el día once (11) de Febrero de dos mil veintitrés (2023) se separaron y hasta la fecha bajo ninguna circunstancia han hecho vida en común, viviendo cada uno en residencias distintas, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres tal como lo establece la Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). TERCERO: Que en la unión matrimonial no tuvieron hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: NEUDI GIOCONDA GARCIA RODRÍGUEZ y LUÍS FELIPE RUIZ CAMPOS por ante la Primera Autoridad de la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre, parroquia Altagracia, Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de agosto de mil quince (2015), tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 565, consignada en copia certificada, marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Municipio Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 23-10-717.-
Sentencia: Definitiva.-
Materia: Civil-Familia.-
Motivo: Divorcio 185 por (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres).-
Partes NEUDI GIOCONDA GARCIA RODRÍGUEZ y LUÍS FELIPE RUIZ CAMPOS.-
VMG/GC/ Dcgz.-