República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: FRANK RAFAEL FREITES PAREDES y
FÁTIMA COROMOTO GUZMÁN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 06 DE FEBRERO DE 2024.
EXPEDIENTE: Nº 23-10.705.-
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos FRANK RAFAEL FREITES PAREDES y FÁTIMA COROMOTO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.952.511 y V-11.828.096, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio FERNANDA ROMERO y MARIANNY VELÁSQUEZ ACEVEDO, inscritas en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 120.677 y 310.080 respectivamente y de este domicilio por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“CAPITULO I ANTECEDENTES Contrajimos matrimonio Civil ante el Despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día quince (15) de julio del año dos mil (2000), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, Acta Nº 207, que acompañamos marcada con la letra “A”. De nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre ISABELLA STEFANYA FREITES GUZMÁN…CAPITULO II LOS HECHOS…establecimos nuestro primer y último domicilio conyugal; en el Caserío Munegro, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del Estado Sucre. Viviendo en total armonía y respecto. Pero desde algún tiempo comenzaron a surgir entre nosotros desavenencias, conflictos…y una serie de problemas que hicieron imposible la vida en común, acabándose así el amor y el afecto separándonos de hecho a partir del 20 de enero del año 2019, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes el primero en la Calle la Pascua Nº 19, Parroquia Altagracia, y la segunda en el Caserío Munegro Carrera Cumaná – Cumanacoa y desde entonces no hemos hecho vida en común…En el tiempo de nuestra unión conyugal No adquirimos bienes…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO… Con fundamento con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo del año 2017…CAPITULO IV PETITORIO…solicitamos declare mediante Sentencia Definitiva la disolución de nuestro vínculo matrimonial que nos une…Asimismo solicitamos que se notifique al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia…Finalmente, solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarar nuestro divorcio con todos los pronunciamiento de Ley…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 08 y 09).
En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos FRANK RAFAEL FREITES PAREDES y FÁTIMA COROMOTO GUZMÁN (folio 12).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FRANK RAFAEL FREITES PAREDES y FÁTIMA COROMOTO GUZMÁN, según Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de julio del año dos mil (2000), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada el día 20 de enero del año 2019 y hasta la presente no han hecho vida en común, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de Caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ISABELLA STEFANYA FREITES GUZMÁN y no hay bienes que liquidar de la comunidad conyugal. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
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