República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ALBINA DE FÁTIMA MATA GÓMEZ Y ÁNGEL DAVID RONDÓN
ZAPATA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 06 DE MARZO DE 2024.
EXPEDIENTE: Nº 23-10.695.-
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos ALBINA DE FÁTIMA MATA GÓMEZ Y ÁNGEL DAVID RONDÓN ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.574.370 y V-24.593.853, respectivamente, domiciliados la primera en el Parcelamiento Miranda, Sector “F”, Calle Caripe, Quinta Alcajea Nº 125, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en Guatacaral, Vía San Juan, Casa S/Nº, Cumaná, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ, Defensor Público Provisorio (1), designado mediante resolución Nº DDPG-2019-961 de fecha 07/11/2019, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 83.903, y de este domiciliado, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio en Cumaná por ante la unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, En fecha 16 de diciembre de 2022, según evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 763, la cual aquí acompañamos marcada con la letra “A”…último domicilio conyugal, en el Parcelamiento Miranda, Sector “F”, Calle Caripe, Quinta Alcajea, Nº 125, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre… nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa, basada en ele amor , respeto, la tolerancia y el afecto mutuo…convivíamos con amor y cariño, cumpliendo cada uno con sus obligaciones propias de este vínculo nupcial, hasta que por diversas razones de desavenencias, desamor…conllevaron a la perdida del respeto y la confianza que existía entre ambos…haciendo insostenible e insoportable la vida en común, razón por la cual el día 13 de junio de 2023, nos separamos y por consiguiente rompimos completamente dicha unión, y hemos permanecidos separados de hecho por mas de cuatro (04) meses, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna…incluso fijamos y tenemos domicilios diferentes, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común… las causales de divorcio establecidas en la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016… en nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos y NO adquirimos bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar…solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, que al ser admitida, se notifique al Fiscal del Ministerio Público y suprima la audiencia de conciliación de la fase de mediación…Finalmente, pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley y disuelto el vínculo matrimonial que nos une.…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha catorce (14) de noviembre de 2023; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016. (Folios 07 y 08).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos ALBINA DE FÁTIMA MATA GÓMEZ Y ÁNGEL DAVID RONDÓN ZAPATA. (Folio 11).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ALBINA DE FÁTIMA MATA GÓMEZ Y ÁNGEL DAVID RONDÓN ZAPATA, según Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio cuatro y cinco (04 y 05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada a partir de día 13 de junio de 2023, decidieron de mutuo acuerdo separarse, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no tienen bienes inmuebles ni bienes mueble de gran valor que liquidar de la comunidad conyugal. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de desamor, desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ALBINA DE FÁTIMA MATA GÓMEZ Y ÁNGEL DAVID RONDÓN ZAPATA, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Altagracia, del municipio Sucre del Estado Sucre, fecha 16 de diciembre de 2022, según Acta Nº 763 todo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 23-10.695
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 por (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres).-
Partes: ALBINA DE FÁTIMA MATA GÓMEZ y ÁNGEL DAVID RONDÓN ZAPATA.-
VMG/GC/ec.
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