República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: KATIUSKA MARIA VELASQUEZ.
DEMANDADA: LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
FECHA: 06 DE MARZO DE 2024.-
EXPEDIENTE: Nº 23-10.694-

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana KATIUSKA MARIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº V-14.009.574; Domiciliada en el sector Miramar, barrio Guarataro, casa s/n, parroquia Santa Inés, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAFAEL LOPEZ DURAN, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 305.683, contra el ciudadano LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-14.670.513; domiciliado en el sector Miramar, barrio Guarataro, casa s/n, parroquia Santa Inés, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS…En fecha Catorce (14) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y tres (1993), contraje matrimonio con el ciudadano: LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.670.513, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Miramar barrio Guarataro, casa S/N, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116 folio 302…CAPITULO II DE LOS DERECHOS…Es el caso ciudadana Jueza, que nuestra vida conyugal al principio fue armoniosa, luego al paso del tiempo nos separamos de hecho existiendo absoluta ruptura de la convivencia, habiendo cesado de forma irreversible instaurándose entre nosotros el desafecto, el desamor y la incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común entre nosotros, todo esto con fundamento al artículo 185-A del código civil venezolano vigente y de conformidad con el criterio en sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…CAPITULO III DEL PETITORIO…Por todo lo anteriormente expresado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos, es por lo que acudo ante este tribunal con el fin de solicitar el divorcio al ciudadano: LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.670.513…CAPITULO IV DE LA CITACION…Solicito practicar la citación de mi conyugue LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.670.513, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, con domicilio en el sector Miramar barrio Guarataro, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Cumana, una vez citada la parte, se libre la respectiva boleta al fiscal del Ministerio Público en materia de familia para que emita su respectiva opinión…”


En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023); y acordó la citación del ciudadano LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-14.670.513; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folios 10 y 11).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este despacho judicial se reservo compulsa con orden de comparecencia del ciudadano LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ, por cuanto le fue imposible localizar al demandado (folio 12).

En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado el ciudadano LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ, a los fines de que reconozca o niegue la solicitud de Divorcio (folios 13 y 14).

En fecha siete (07) de Febrero de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folios 15 y 16).

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 17 y 18).

Consta al folio diecinueve (19) diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana KATIUSKA MARIA VELASQUEZ contra el ciudadano LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ.


Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos KATIUSKA MARIA VELASQUEZ y LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio (04) del presente expediente de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio y criterio jurisprudencial establecidos en la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres LUIS JOSE MAYZ VELASQUEZ, ALEJANDRO JESUS MAYZ VELASQUEZ y YESICA DEL CARMEN MAYZ VELASQUEZ y no adquirieron bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ, no compareció por antes éste Tribunal dejando que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana KATIUSKA MARIA VELASQUEZ y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos KATIUSKA MARIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº V-14.009.574 y LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-14.670.513; por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, municipio Sucre, estado Sucre, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) como se evidencia en el Acta Nº 116 todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. GIOVANNA CARVAJAL.


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:20 de la mañana se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 23-10.694-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: KATIUSKA MARIA VELASQUEZ CONTRA LUIS BELTRAN MAYZ DIAZ
VMG/GC/Nac