República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: TIBISAY DEL VALLE LEVEL MAICAN.
DEMANDADA: JUAN BAUTISTA RENGEL ZACARIAS. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
FECHA: 06 DE FEBRERO DE 2024.-
EXPEDIENTE: Nº 23-10.582-

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE LEVEL MAICAN, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº V-13.539.591; domiciliada en el Barrio 4 de abril, Calle Segunda, Casa Nº 81, Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná- estado Sucre, asistida por el Defensor Publico Provisorio, (1º) Abogado GUSTAVO ÁLVAREZ, designado mediante resolución, Nº DDPG-2019-961 de fecha 07/11/2019 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.903, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA RENGEL ZACARIAS, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-8.435.274; domiciliado en la urbanización La Llanada, Sector Villa Bolivariana, Calle Nº 06, Casa Nº 24, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre; y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“… Contraje matrimonio civil en fecha 11 de julio de 1991, en San Fernando, por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San Fernando, Distrito Montes del Estado Sucre con el ciudadano JUAN BAUTISTA RENGEL ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.435.274, actualmente domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector Villa Bolivariana, Calle No, 06, Casa No 24, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre… Realizado nuestro matrimonio, por conveniencia mutua fijamos la residencia y ultimo domicilio conyugal en el Barrio 4 de Abril, Calle Segunda (2da), casa Nº 81, Tres Picos, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre…Durante el tiempo que estuvimos casados procreamos tres (03) hijos, tienen por nombres KATIUSKA DEL VALLE, YOSELIN JOSEFINA y YUBIESAY RENGEL LEVEL, venezolanas, menores de edad, y quienes nacieron el 06 de junio de 1991, 19 de agosto de 1992 y 26 de julio de 1996, respectivamente y actualmente cuentan con 32, 30 y 26 años de edades, titulares de la cédulas de identidad No. V-23-683.644, V24.832.847 y V-26.545.958, en este orden, Consigno anexa a esta demanda, signadas con las letras “B”, “C” y “D” las actas de nacimiento de las mismas… Pero es el caso ciudadana Juez, que nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo, hubo mucha comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, convivíamos con amor y cariño, cumpliendo cada uno con sus obligaciones propias de este vinculo nupcial, hasta que por diversas razones de desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, conllevaron a la desaparición del amor, respeto y la confianza que existía entre ambos e hicieron que las causas que originaron nuestro enlace matrimonial desaparecieran y surgiera como en efecto ocurrió el desencanto, la perdida del amor, del efecto y la estima que nos profesábamos…Por lo anteriormente expuesto, demando como en efecto lo hago, la disolución del vínculo matrimonial que me une al ciudadano JUAN BAUTISTA RENGEL ZACARIAS, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No 136, del 30 de marzo de 2017, expediente No. 16-0479…Finalmente, pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y disuelto el vínculo matrimonial que me une al ciudadano JUAN BAUTISTA RENGEL ZACARIAS. Es justicia que esperamos en la ciudad de Cumaná Estado Sucre a la fecha de su presentación…”


En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha treinta (30) de Junio del dos mil veintitrés (2023); y acordó la citación del ciudadano JUAN BAUTISTA RENGEL ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.435.274, de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folios 14 y 15).

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado el ciudadano JUAN BAUTISTA RENGEL ZACARIAS, a los fines de que reconozca o niegue la solicitud de Divorcio (folios 16 y 17).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN BAUTISTA RENGEL ZACARIAS, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folios 18 y 19).

En fecha doce (12) de enero de 2024, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 20 y 21).

Consta al folio veintidós (22) diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE LEVEL MAICAN contra el ciudadano JUAN BAUTISTA RENGEL ZACARIAS.

Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE LEVEL MAICAN y JUAN BAUTISTA RENGEL ZACARIAS, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folios (03,04 y 05) del presente expediente de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el mes de enero del dos mil uno (2001) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio y criterio jurisprudencial establecidos en la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres KATIUSKA DEL VALLE, YOSELIN JOSEFINA y YUBIESAY RENGEL LEVEL y no adquirieron bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano JUAN BAUTISTA RENGEL ZACARIAS, no compareció por antes éste Tribunal dejando que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana TIBISAY DEL VALLE LEVEL MAICAN y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE LEVEL MAICAN, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº V-13.539.591 y JUAN BAUTISTA RENGEL ZACARIAS, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-8.435.274; por ante la Oficina de la Prefectura Civil del municipio Foráneo San Fernando, Distrito Montes del estado Sucre, en fecha once (11) del mes de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991) como se evidencia en el Acta Nº 04 todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Montes del Estado Sucre.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:20 de la mañana se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 23-10.582-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: TIBISAY DEL VALLE LEVEL MAICAN CONTRA JUAN BAUTISTA RENGEL ZACARIAS
VMG/GC/Nac