República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JOSE JESUS GARCIA GONZALEZ Y
MARY NATIVIDAD GIL CABELLO
MOTIVO: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 28 DE FEBRERO DE 2024
EXPEDIENTE: Nº 23-10.763

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de DIVORCIO 185-A Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, formulada por los ciudadanos JOSE JESUS GARCIA GONZALEZ y MARY NATIVIDAD GIL CABELLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de cédulas de identidad Nros. V-8.638.771 y V-11.828.194 respectivamente, domiciliados: El primero en Cantarrana, Calle Principal casa s/n, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en la calle Buena Vista, casa N° 43, Parroquia Altagracia, cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio, MERY DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 25.373, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“…En fecha Siete (07) del mes de Noviembre de mil Novecientos Noventa y cinco, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 434, Expedida por la referida Oficina, marcado con letra “A”, establecimos como domicilio conyugal calle Buena Vista casa N 43, Cumaná, Estado Sucre, ciudadana jueza, es el caso que estamos separados de cuerpo, desde el día treinta y uno (31) del mes de julio del dos mil Diecisiete (2.017), viviendo en el mismo domicilio y no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, motivo por el cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación; y solicitamos de mutuo consentimiento la disolución del vinculo conyugal, bajo el procedimiento establecido en interpretación vinculante de la sentencia N° 693,de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fija con carácter vinculante la interpretación del articulo 185 del Código Civil, Concebimos dos Hijos que llevan por Nombre JOSE RAFAEL GARCIA GIL y ALONDRA ISABEL GARCIA GIL, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.419.532 y 28.690.091, Solicitamos la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Declaramos que no adquirimos bienes a liquidar…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha primero (01) de febrero de 2024; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 09 y 09)

En fecha Siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos JOSE JESUS GARCIA GONZALEZ y MARY NATIVIDAD GIL CABELLO (folio 12).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar y habiéndose sustanciado el expediente de conformidad con el procedimiento correspondiente, quien suscribe considera, PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOSE JESUS GARCIA GONZALEZ y MARY NATIVIDAD GIL CABELLO, según Acta de Matrimonio Nº 434, que corre inserto al folio tres (03) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada desde el día treinta y uno (31) del mes de julio del Dos Mil Diecisiete (2017) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE JESUS GARCIA GONZALEZ y MARY NATIVIDAD GIL CABELLO, por ante la prefectura Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha siete (07) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y cinco (1.995), según consta en Acta de Matrimonio Nº 434 emitida por ante la prefectura Civil de la parroquia Altagracia Municipio Sucre, del estado Sucre, Inserta en el folio tres (03) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.



NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


Exp Nº 24-10.763
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres.-
Partes: JOSE JESUS GARCIA GONZALEZ y MARY NATIVIDAD GIL CABELLO.
VMG/GC/cr.