República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ANA DOLORES MARIN GARCIA y LUIS EMILIO CARREÑO RONDON
MOTIVO: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 28 DE FEBRERO DE 2024
EXPEDIENTE: Nº 23-10.755

En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de DIVORCIO 185-A Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, formulada por los ciudadanos ANA DOLORES MARIN GARCIA y LUIS EMILIO CARREÑO RONDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de cédulas de identidad Nros. V-4.649.185 y V-4.944.062, domiciliada, en la Avenida Central de Horizonte, Quinta Juan Griego, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.794, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“CAPITULO I LOS HECHOS…PRIMERO: contrajimos Matrimonio, por ante Registro Civil, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre, año 2004, tal como consta en acta de matrimonio signada con el Nº 151, marcado con letra “A”, fijamos como el domicilio conyugal en la calle Rivero, Sector Casco Histórico, Edificio Diana, Planta Baja, Apartamento 01. Parroquia Altagracia, Cumaná, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, De nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no generamos bienes gananciales. Ahora bien, ciudadano juez; al principio, reino la paz y la armonía entre nosotros, peros las causas y motivos que originaron el enlace matrimonial se fueron perdiendo con el correr de los años, ya que entre nosotros dos surgieron desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual a principios del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), tomamos la decisión de separarnos, es así como resolvimos que mi persona, ANA DOLORES MARIN GARCIA y yo LUIS EMILIO CARREÑO RONDON, vivimos separados, hemos decidido la disolución del vinculo conyugal por vía judicial, por las causales del desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres …….DEL DERECHO: Con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 136,de fecha treinta (30) de marzo de 2017, donde se estableció que cuando uno de los conyugues solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la causales de desamor,

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintinueve (29) de enero de 2024; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 11 y 12)

En fecha Siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos ANA DOLORES MARIN GARCIA y LUIS EMILIO CARREÑO RONDON (folio 15).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar y habiéndose sustanciado el expediente de conformidad con el procedimiento correspondiente, quien suscribe considera, PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA DOLORES MARIN GARCIA y LUIS EMILIO CARREÑO RONDON, según Acta de Matrimonio Nº 151 que corre inserto a los folios cuatro (04) al folio (08), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada desde el año (2019) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ANA DOLORES MARIN GARCIA y LUIS EMILIO CARREÑO RONDON, por ante la prefectura Civil de la parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez, del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Dos mil cuatro (2.004), según consta en Acta de Matrimonio Nº 151 emitida por ante la prefectura Civil de la parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez, del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Dos mil cuatro (2.004), según consta en Acta de Matrimonio Nº 151, Inserta en el folio siete (07) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrense Oficios.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.



NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:15 pm), se publicó la anterior Sentencia.-



LA SECRETARIA.



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


Exp Nº 24-10.755
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres.-
Partes: ANA DOLORES MARIN GARCIA y LUIS EMILIO CARREÑO RONDON.
VMG/GC/cr.